Ley Nº 7.873

EmisorMinist. Secretaria Gral. de la Gobernacion
Fecha de la disposición11 de Junio de 2008

LEY Nº 7.873

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

CAPITULO I Artículos 1 a 3

Objeto, disposiciones generales y declaraciones.

Artículo 1º

La presente ley tiene por objeto, en el corto plazo, proteger y mejorar el medio ambiente de la Provincia de Mendoza, a través de la implementación de una gestión conjunta, racional y sustentable, entre distintos organismos públicos y privados para la recuperación y mejoramiento de nuestro arbolado público priorizando el uso de especies adecuadas y la optimización del agua de riego como recurso vital.

Artículo 2º

Las disposiciones de esta Ley establecen un marco legal, técnico y financiero que le permita a las autoridades de aplicación y competentes realizar una Gestión para la Recuperación y el Mejoramiento del Arbolado Público de la Provincia de Mendoza (relevamiento, planificación de la estrategia de intervención, análisis científico por oasis y acciones a ejecutar).

Artículo 3º

Se declara de Interés provincial la gestión para la recuperación y mejoramiento del arbolado público, en concordancia con el artículo 2 y artículo 3 de la Ley Nº 5.961.

CAPITULO II Artículos 4 a 12

Definiciones

Artículo 4º

A los fines de la presente Ley se considera arbolado público y sujeto a la exclusiva potestad administrativa y al régimen de esta Ley y de la Provincial 2088, al existente en calles, caminos, plazas, parques y demás lugares o sitios públicos y al que exista plantado en las márgenes de ríos, arroyos y cauces artificiales o naturales del dominio público o privado al servicio de la irrigación y de la vialidad.

Artículo 5º

A los fines de la presente Ley el arbolado público, según su ubicación, se clasificará en:

  1. Urbano (de calle o alineados y de espacios verdes).

  2. Rural y suburbano.

  3. De cauces de riego y rutas o caminos provinciales o nacionales.

Artículo 6º

A los fines de la presente Ley denomínase arbolado público urbano, y sujeto a la potestad administrativa y al régimen de la presente Ley, a las especies arbóreas, autóctonas o no, plantadas por el hombre o parte de la forestación natural de una determinada región o zona, y que vegetan en los predios de dominio público de la trama urbana de los distintos Departamentos de la Provincia.

Artículo 7º

A los fines de la presente ley denomínase arbolado público rural y suburbano, y sujeto a la potestad administrativa y al régimen de la presente Ley, a las especies arbóreas, autóctonas o no, plantadas por el hombre o parte de la Forestación natural de una determinada región o zona, y que vegetan en los predios de dominio público de la trama rural y suburbana de los distintos departamentos de la Provincia o en los terrenos de dominio público de la Provincia y que no estén bajo jurisdicción de organismos públicos como Dirección Nacional de Vialidad, la Dirección Provincial de Vialidad y el Departamento General de Irrigación y las Inspecciones de Cauce.

Artículo 8º

A los fines de la presente Ley denomínese arbolado público de cauces de riego y rutas o caminos provinciales o nacionales a las especies arbóreas, autóctonas o no, plantadas por el hombre o parte de la forestación natural de una determinada región o zona, que vegetan en sus márgenes y que están bajo jurisdicción de la Dirección Nacional de Vialidad, la Dirección Provincial de Vialidad, el Departamento General de Irrigación y las Inspecciones de Cauce.

Artículo 9º

A los fines de la presente Ley se denomina trama urbana de dominio público al sistema o diseño urbanístico adoptado en cada ciudad o poblado de cualquier oasis de la Provincia y que tiene como base los espacios públicos, delimitados por la línea de cierre de las propiedades privadas, en todos los extremos del espacio, y compuesta por las veredas, el lugar para forestar, la cuneta, cordón y banquina y la calzada o calle propiamente dicha en cualquiera de sus dimensiones.

Artículo 10º

A los fines de la presente Ley se denomina oasis al conjunto formado por los distintos ejidos urbanos, suburbanos y rural de los departamentos, que por una cuestión geográfica, se agrupan físicamente y naturalmente entre sí.

En Mendoza y a los fines de la presente Ley, podemos definir los siguientes oasis:

  1. Oasis Norte

  2. Oasis Este

  3. Oasis Central

  4. Oasis Sur

  5. Oasis del Desierto

Artículo 11

Regionalización del sistema por oasis geográficos:

1) Oasis Norte: (Área del Gran Mendoza). - 6 Municipios

Capital.

Las Heras.

Godoy Cruz.

Guaymallén.

Maipú.

Luján.

2) Oasis Este: (Áreas del Este). - 5 Municipios.

Santa Rosa.

San Martín.

La Paz.

Junín.

Rivadavia.

3) Oasis Central: (Área del Valle de Uco). - 3 Municipios.

Tunuyán.

San Carlos.

Tupungato.

4) Oasis Sur: (Áreas del Sur). - 3 Municipios.

General Alvear.

San Rafael.

Malargüe.

5) Oasis del Desierto: (Area de Lavalle). - 1 Municipio.

Lavalle

Artículo 12

A los fines de la presente Ley se denomina gestión para la recuperación y mejoramiento del arbolado público al conjunto de procedimientos, técnicas y operaciones de carácter administrativas, tecnológicas y/o educativas destinadas a conservarlo en un adecuado estado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR