Decreto N° 4439

Fecha de Entrada en Vigor22 de Marzo de 2017
Fecha de la disposición 9 de Diciembre de 2015

DECRETO N° 4439

SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional",

09 DIC 2015

VISTO:

El Expediente N° 00320-0004697-7 del registro del S.I.E; y

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento de lo determinado por la Ley N° 10.052 y su modificatoria Ley N° 12.750, con fecha 15 de Octubre de 2015, se reunió la Comisión Paritaria Central a los fines del analizar y resolver diversos temas de su competencia, acordándose el Acta Acuerdo N° 04/2015;

Que atento a lo resuelto y conforme lo establece el artículo 6° de la ley 10.052, corresponde dictar el acto administrativo homologatorio de la mencionada acta;

Que en aplicación del Acta referida, se hace necesario aprobar la modificación del Régimen de Concursos establecido en el Capítulo XIV del Decreto N° 2695/83;

Que en concordancia con lo establecido precedentemente, es pertinente hacer extensiva las modificaciones que correspondan del Régimen de Concursos establecido, a los regímenes de API y SCIT con su respectiva adecuación;

Que asimismo en la mencionada Acta, se aprobó el nuevo Agrupamiento Asistencial Comunitario que comprende al personal que desarrolla funciones en Efectores, Territorio y/o Programas dependientes del Ministerio de Desarrollo Social;

Que deviene oportuno la designación de trabajadores de los efectores del Ministerio de Desarrollo Social, que están ejerciendo la función de "Promotor Asistencial" y revistando en otros agrupamientos y categorías, como Promotores Categoría tres (3);

Que se hace necesario la modificación de distintos artículos del Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias del Decreto N° 1919/89 y sus modificatorios;

Que la Comisión Paritaria Central considera necesario adecuar los regímenes de API y del SCIT, incorporando las indemnizaciones y compensaciones previstas en la Ley N° 8525, como así también las modificaciones correspondientes a las Licencias, Justificaciones y Franquicias;

Que el presente Decreto se encuadra en las disposiciones contenidas en el artículo 72°, inciso 1° de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTÍCULO 1°

Homológuese el Acta Acuerdo N° 04/15 de la Comisión Paritaria Central - Ley 10.052, considerándose la misma y sus Anexos A,B,C, y D, partes integrantes del presente Decreto.

ARTÍCULO 2°

Apruébese la modificación del Régimen de Concursos establecido en el Capítulo XIV del Decreto N° 2695/83 que como Anexo A forma parte de la presente.

ARTÍCULO 3°

Establézcase que al momento de entrada en vigencia del presente decreto, en todos aquellos Concursos en vías de sustanciación y/o que no se hubiera iniciado la etapa de Evaluación de Antecedentes, se proceda a ampliar los períodos de inscripción atento a la nueva normativa, y adecuando la modalidad (intra-interjurisdiccional) y las etapas que deban realizarse según sea la categoría a concursar, permitiendo la continuidad de los que ya se hubiesen inscriptos, aún cuando no estuvieran habilitados bajo el nuevo régimen.

ARTÍCULO 4°

Extiéndanse las modificaciones que correspondan del Régimen de Concursos aprobado en el artículo anterior a los regímenes de API y SCIT con su respectiva adecuación, el cual se adjunta como Anexo B.

ARTÍCULO 5°

Apruébese el Agrupamiento Asistencial Comunitario que comprende al personal que desarrolla funciones en Efectores, Territorio y/o Programas dependientes del Ministerio de Desarrollo Social, incorporándose el mismo como Anexo C.

El mismo tendrá vigencia a partir de la adaptación de los Suplementos que perciben los agentes al presente.

ARTÍCULO 6°

Establézcase que aquellos trabajadores de los efectores del Ministerio de Desarrollo Social, que están ejerciendo la función de “Promotor Asistencial" y revistando en otros agrupamientos y categorías, serán designados como Promotores Categoría tres (3) si están cumpliendo funciones Asistenciales por períodos ininterrumpidos de diez (10) años a la fecha de la firma del decreto, con el sólo requisito de comprobación de ésta situación mediante certificación y análisis de desempeño, según las pautas que se determinen en la Comisión Mixta Jurisdiccional.

ARTÍCULO 7°

Modifíquese el último párrafo del inciso a) del artículo N° 23 del Decreto N° 1919/89 y modificatorios, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"..Comprobada la incapacidad, se concederá a pedido del interesado y por única vez en la carrera administrativa, hasta un máximo de un año continuo o discontinuo con goce de sueldo, para proceder a la reeducación, curación recuperatoria o estimulación temprana del menor discapacitado".

ARTÍCULO 8°

Modifíquese el inciso a) del artículo N° 63 del Decreto 1919/89, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

a) Nacimiento de hijo – o por Guarda o Tenencia Judicial - del/la agente que no goza de la Licencia por Maternidad - Guarda o Tenencia Judicial- : 8 días corridos.

ARTÍCULO 9°

Modifíquese el Artículo 41° Decreto 1919/89 incorporando el siguiente párrafo:

"Cuando el agente tuviera pendientes días de Licencia Anual Ordinaria correspondientes a años anteriores, los mismos podrán tomarse en forma individual, sin el condicionante de la solicitud previa de 15 días y del fraccionamiento en 5 días, siempre que las necesidades del servicio así lo permitieran".

ARTÍCULO 10°

Modifíquese el artículo 54° Decreto 1919/89, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 54: Cuando el trabajador acredite su condición de estudiante en establecimientos oficiales de enseñanza secundaria, media especial, terciaria o universitaria, y en establecimientos privados reconocidos por autoridades nacionales, provinciales o municipales competentes, y la necesidad de asistir a los mismos en horas de servicio, podrá a su solicitud asignarle horario especial sin reducción de la jornada, siempre que a juicio de la Superioridad ella fuere compatible con las exigencias del servicio.

Dentro del año calendario, se justificará con goce íntegro de haberes, veintiocho (28) inasistencias al personal que curse estudios en establecimientos oficiales o incorporados (nacionales, provinciales o municipales), de enseñanza secundaria, media, especial, terciaria o universitaria, y en universidades privadas reconocidas por autoridad nacional, provincial o municipal competente, para prepararse y rendir exámenes.

Esta concesión será otorgada en tantos periodos como sea necesario, pero ninguno de los cuales podrá ser superior a siete inasistencias, la última de ellas deberá coincidir con la fecha del examen, salvo postergación del mismo en cuyo caso, si hubiere remanente, podrá ampliarse en la medida estrictamente necesaria.

El goce de los beneficios descriptos, está subordinado en todos los casos a la presentación de las correspondientes constancias extendidas por la autoridad educacional respectiva, que acrediten la circunstancia invocada.

ARTÍCULO 11º

Modifíquese el Artículo 55° del Decreto 1919/89 el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 55: A efectos de propiciar y facilitar la formación, capacitación y actualización de los trabajadores, se concederán las siguientes licencias con goce de haberes completos:

  1. Deberá otorgarse por año calendario hasta quince días corridos o alternados — o su equivalente en horas — de licencia con goce de haberes, para concurrir dentro de su horario laboral habitual, a Congresos y Jornadas relacionados con las funciones del agente, o a Cursos dictados por entidades públicas o privadas relacionados a su actividad, declarados de interés para la Provincia, debiendo acreditarse la asistencia con la certificación respectiva.

  2. Cuando el agente deba rendir exámenes o presentar tesis o trabajo especial que sean requisito final para la aprobación de los cursos mencionados en el inciso anterior, o para cursos organizados por la Provincia, que tengan por objeto la capacitación para sus funciones, a su pedido deberá otorgársele un día de licencia con goce de haberes por cada 10 horas de duración del curso y hasta un máximo de ocho días hábiles corridos o alternados, por año.

El goce de los beneficios descriptos, está subordinado a todos los casos a la presentación de las correspondientes constancias extendidas por la autoridad educacional respectiva, que acrediten la circunstancia invocada.

La asistencia durante el horario habitual de trabajo a Formaciones y Capacitaciones organizadas por la Provincia no se imputará a ninguna licencia, ya que se considerará como periodo trabajado.

ARTÍCULO 12°

Adecúense los regímenes de API y del SCIT, incorporando las indemnizaciones y compensaciones previstas en la Ley N° 8525, como así también las modificaciones correspondientes a las Licencias, Justificaciones y Franquicias, en un todo de acuerdo al Anexo D de la presente.

ARTÍCULO 13°

Refréndese por los señores Ministros de Economía, Gobierno y Reforma del Estado.-.

ARTÍCULO 14°

Regístrese, comuníquese y archívese.

BONFATTI

C.P Angel José...

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