DECRETO Nº 4036

Fecha17 Diciembre 2018
Número de registro27382

DECRETO Nº 4036

SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional,

17 DIC 2018

VISTO:

El expediente N°02001-0040287-8, del registro del Sistema de Información de Expedientes, por medio del cual el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos promueve la modificación de las reglamentaciones aprobadas por los Decretos N° 1747/11 y N° 4688/14; y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el dictado de la Ley N° 13.151 se inició el camino hacia un nuevo paradigma en el acceso a la justicia, instaurando un procedimiento de auto composición de conflictos interpersonales, generando así a través de la Mediación Prejuclicial Obligatoria un nuevo espacio donde priman la tolerancia, la solución negociada y la búsqueda de consenso, todo ello evitando la recarga del sistema judicial;

Que, en razón de ello, se propuso mediante el Decreto N° 1747/11 la reglamentación de la norma para la implementación efectiva del instituto, abordando el precepto legal desde los distintos bloques temáticos propuestos por el mismo;

Que, en el bloque referido a los mediadores y comediadores, se destacó que la capacitación en mediación era una cuestión de importancia determinante, toda vez que ellos son quienes interactúan con las partes en conflicto, conduciendo el procedimiento a través de herramientas y técnicas de mediación, brindando la posibilidad de solucionar sus problemas de manera autogestionada y satisfactoria a sus intereses;

Que, por medio del Decreto N° 4688/14 se precisó que para

manten e inscripto en el Registro de Mediadores y Comediadores, los interesados debían acreditar cada tres (3) años haber realizado al menos sesenta (60) horas en Cursos de Capacitación Continua en Mediación;

Que, el tiempo y la experiencia, han marcado la necesidad de ir ajustando algunos aspectos de la reglamentación del sistema para lograr con mayor eficiencia y eficacia los fines y objetivos propuestos por la norma;

Que, el requisito de cumplir con programas de capacitación continua para aquellos profesionales que demuestran un desempeño destacado en su función de mediador, aparece como una exigencia gravosa, carente de la debida justificación y, si se quiere, inequitativa;

Que, el buen desempeño del mediador puede demostrarse no solamente con la obtención de un elevado porcentaje de éxito en la autocomposición de los conflictos que se administran, sino que ello también puede ser merituado a través del reconocimiento de su actuación que hagan los usuarios del sistema;

Que, a fin de propender a una cultura del litigio que beneficie el desarrollo y aplicación de estos métodos no adversariales de resolución de conflictos, es menester reconocer el compromiso y esfuerzo de aquellos profesionales que la desarrollan y que se brindan plenamente al logro de los objetivos de la ley;

Que, en lo que hace a la remuneración de los mediadores, resulta necesario ajustar la normativa reglamentaria a la recta interpretación y espíritu de la Ley N° 13.151, sirviendo también como pauta orientadora lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo N° 1.255; norma ésta que reconoce su antecedente en el artículo N° 1.627 del Código Civil Argentino que rigiera hasta el 31 de julio de 2015;

Que, en efecto, resulta claro que la estricta aplicación de las pautas arancelarias en la determinación de los honorarios de los mediadores a los supuestos en que no se llevó adelante ninguna reunión de mediación con asistencia efectiva de ambas partes (vg.: mediación cerrada por inasistencia injustificada de una o ambas partes), puede constituirse en injusta, inequitativa y desproporcionada en relación con la labor efectivamente cumplida por el mediador quien, en estos supuestos, no habrá cumplido con ninguna tarea de mediación propiamente dicha;

Que, algo similar puede ocurrir en los supuestos de desistimiento de la mediación formulado por el requirente con carácter previo a la primera reunión de mediación o luego de ésta en caso de inasistencia de una de las partes, en los que se verifica, respecto de la actividad cumplida por el mediador, el mismo extremo descripto en el párrafo precedente;

Que, las modificaciones introducidas otorgan razonabilidad, equidad y justicia al sistema arancelario del régimen, el que en la situación actual se demuestra muchas veces notablemente injusto para el requirente quien, ante el fracaso de la mediación por inasistencia injustificada del requerido, está obligado a soportar el pago de los honorarios completos del mediador —como si la mediación hubiere tenido lugar efectivamente-, siendo que ello en rigor de verdad ha sido previsto por la norma a título de sanción para la parte inasistente; única y exclusiva parte que debe soportar la misma;

Que, la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 15° de la ley coadyuvará tanto al logro de los objetivos de la norma, esto es, el efectivo cumplimiento de mediación prejudicial obligatoria, como a evitar una...

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