Decreto N° 2293/06

FirmantesTelerman-Vensentini
Jefe de GobiernoJorge Telerman
EmisorGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición28 de Diciembre de 2006

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETO N° 2293/ 06

SE DESESTIMA EL RECLAMO INTERPUESTO POR AMÉRICA TV SA CONTRA EL PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES APROBADO DECRETO N° 989-06 - LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL N° 16-2005 - FABRICACIÓN Y-O PROVISIÓN, INSTALACIÓN, MANTENIMIENTO, CONSERVACIÓN Y RETIRO DEL MOBILIARIO URBANO DE LA CIUDAD - PUBLICIDAD EN LA VÍA PÚBLICA

Buenos Aires, 28/12/2006

Visto el art. 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Leyes Nros. 468, 1.083 y 1.925, el Decreto N° 2.409-PEN/65, la Ley Nacional N° 17.520, el Decreto N° 5.720-PEN/72, reglamentario del art. 61 del Decreto-Ley N° 23.354/56 y sus decretos modificatorios, el Decreto N° 386/75 (B.M. N° 14.955), modificado por el Decreto N° 4.968/76 (B.M. N° 15.385) y el Decreto N° 351/01 (B.O.C.B.A. N° 1166), los Decreto Nros. 866/04, 1.444/05, 409/06 y 989/06, el Expediente N° 49.244/06; y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 468 se aprobó el llamado a licitación pública, por parte del Poder Ejecutivo, para el diseño, la fabricación, la instalación, el mantenimiento y la conservación de elementos del mobiliario urbano a emplazar en la vía pública, susceptibles de explotación publicitaria;

Que, por el artículo 4° de la mencionada ley se fijaron como elementos tipo a ser instalados en la vía pública los contenedores dedicados para residuos urbanos reciclables, los refugios para espera de transporte público de pasajeros, los paneles electrónicos de lectura dinámica para información gubernamental, los soportes para información institucional, y las señales con nomenclatura de arterias y paradas de transporte público;

Que, asimismo, por el mismo artículo se autorizó al Poder Ejecutivo a incluir otros elementos de tipo complementario a los detallados;

Que, posteriormente, por medio de la Ley N° 1.083, se modificó el artículo 1° de la Ley N° 468, estableciendo que previamente al llamado a licitación referido, el Poder Ejecutivo debía llamar a concurso público nacional para el diseño de los elementos del mobiliario urbano;

Que, asimismo, se procedió a realizar un relevamiento de la totalidad del mobiliario urbano con publicidad objeto de la presente licitación, a fin de elaborar tres Unidades Funcionales Territoriales (UFT) de similares características y distribución en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respetando los principios establecidos en la Ley N° 468, en virtud de los cuales se debe realizar una localización equitativa del mobiliario entre las zonas sur y norte de la ciudad e incluir simultáneamente localizaciones de mayor y menor interés comercial;

Que, oportunamente, por Decreto N° 1.444/05 se aprobaron los pliegos de bases y condiciones generales, particulares y de especificaciones técnicas para la concesión de la fabricación y/o provisión, instalación, mantenimiento, conservación y retiro del mobiliario urbano de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante un período de diez (10) años;

Que, con posterioridad a la puesta en venta del pliego de bases y condiciones se presentaron ante los Tribunales Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, diversas acciones de amparo por parte de algunas empresas del sector publicitario, así como por parte de la Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior;

Que, como consecuencia de dichas acciones se otorgó una medida cautelar, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión del acto de apertura de sobres de ofertas correspondientes a la Licitación Pública N° 16/05, hasta tanto exista sentencia definitiva firme o se modifique la cláusula 74 del pliego de bases y condiciones particulares en sentido a una amplia concurrencia e igualdad ante la ley, desde el punto de vista de los puntajes reconocidos por antecedentes;

Que, apelada la medida cautelar otorgada, la misma fue confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, los hechos precedentemente descriptos impidieron el normal desarrollo del citado proceso licitatorio haciendo necesario introducir modificaciones al pliego de bases y condiciones aprobado por Decreto N° 1.444/05, teniendo para ello en cuenta las distintas manifestaciones realizadas a través de sus sentencias por los Tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, en este sentido, se procedió a modificar los artículos 74 y 75 del pliego de bases y condiciones particulares, ajustándolos a los requerimientos emanados de la sentencia de Cámara;

Que, como consecuencia de ello, por Decreto N° 989/06 se aprobaron los pliegos de bases y condiciones generales, particulares y de especificaciones técnicas que rigen la presente Licitación Pública Nacional N° 1-MMAGC/06 para la concesión de la fabricación y/o provisión, instalación, mantenimiento, conservación y retiro del mobiliario urbano de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, las modificaciones introducidas han permitido una mayor concurrencia a la presente licitación pública;

Que, en este sentido, a la fecha, se han vendido trece (13) pliegos y se han recibido numerosas consultas las cuales han sido respondidas en tiempo y forma;

Que, no obstante ello, la empresa América TV S.A. ha interpuesto un escrito titulado como recurso de reconsideración contra los pliegos de la licitación, solicitando se declare la nulidad de las cláusulas 39, 40, 41, 74 y 75 del pliego de bases y condiciones particulares, en tanto restringirían de manera ilegal, arbitraria e irrazonable la concurrencia de oferentes a la licitación, afectando los derechos subjetivos de la actora en su situación de empresa adquirente del pliego licitatorio;

Que, en consecuencia, corresponde adentrarse en el análisis de los planteos efectuados por la recurrente;

Que, en general, la actora plantea que el pliego de la licitación presenta inconsistencias, tanto en los aspectos relativos a la ecuación económica del contrato, a la imprecisión en la definición de su objeto, y a las pautas de evaluación de las ofertas;

Que, en particular, se argumenta en primer término que existen restricciones a la participación de las uniones transitorias de empresas, limitando la participación de las empresas extranjeras a un máximo del cuarenta y nueve por ciento (49%);

Que, al respecto resulta necesario precisar que el esquema de participación establecido en el pliego de la licitación, ya sea en relación con los oferentes que se presenten en forma individual como respecto de aquellos que se presenten asociados con otros bajo alguna de las formas aceptables, resulta absolutamente conteste con la normativa aplicable en este proceso;

Que, en lo específico se trata de poner en práctica las definiciones establecidas al respecto por la Ley Nacional N° 25.750 y la Ley N° 468;

Que, la Ley N° 25.750, promulgada el 4 de julio de 2003 está destinada a la preservación de una serie de actividades, entre las que se incluye a las empresas de publicidad en la vía pública (art. 3°, inc. e);

Que, en virtud de lo dispuesto en su art. 2°, se establece que "... la propiedad de los medios de comunicación, que se definen en el artículo 3° de la misma, deberá ser de empresas nacionales, permitiéndose la participación de empresas extranjeras hasta un máximo del 30% del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del 30%. Dicho porcentaje podrá ser ampliado en reciprocidad con los países que contemplan inversiones extranjeras en sus medios de comunicación, hasta el porcentaje en que ellos lo permiten.";

Que, asimismo, se establece que no se encuentran alcanzados por las disposiciones de la presente norma, entre otros: "... a) Los medios de comunicación que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley sean de titularidad o control de personas físicas o jurídicas extranjeras;...";

Que, en consecuencia, la Ley N° 25.750 establece que las empresas extranjeras pueden tener un máximo del treinta por ciento (30%) del capital accionario de una empresa de publicidad en la vía pública, encontrándose exceptuada esta limitación sólo bajo dos supuestos: i) titularidad previa a la fecha de sanción de la ley; o ii) existencia de convenios de reciprocidad con otros países;

Que, ante estas dos situaciones de excepción desaparece la limitación que la Ley N° 25.750 establece en la materia, lo que eventualmente posibilitaría que una empresa de publicidad en la vía pública que ostente el cien por cien (100%) de capital extranjero opere legítimamente en nuestro país;

Que, sin embargo, ante esta hipótesis, recobra vigencia el principio establecido en la Ley N° 468 en el sentido de que (sin limitación o excepción alguna) en esta licitación se debe otorgar preferencia a los oferentes locales;

Que, a efectos de cumplir con tal cometido, y en virtud de las limitaciones planteadas por la Ley N° 25.750, el pliego licitatorio cubre las situaciones de excepción planteadas en la ley, otorgando garantías adicionales a las empresas locales;

Que, al respecto, cabe acotar en esta instancia que esta cláusula ha sido objeto de revisión en sede judicial, no habiendo sido tachada de ilegal por los jueces competentes;

Que, en tal sentido, en los autos "Camara Argentina de Empresas de Publicidad en Via Pública Contra G.C.B.A. y otros sobre medida cautelar", cuya sentencia se encuentra firme y consentida, el Juzgado de...

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