Decreto N° 2266

Fecha de Entrada en Vigor31 de Agosto de 2018
Fecha de la disposición21 de Agosto de 2018

DECRETO N° 2266

SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional,

21 AGO 2018

VISTO:

El expediente N° 02001-0037748-0 del Registro del Sistema de Información de Expedientes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante el cual la Sra. Directora del Programa Provincial de Protección de Victimas y Testigos, Dra. Erica Sebastiani, eleva propuesta de reforma del Decreto N° 55/2018; y

CONSIDERANDO:

Que la Sra. Directora del Programa Provincial de Protección de Victimas y Testigos, eleva una propuesta de modificación del Decreto N° 55/2018, a afectos de adecuar la normativa mencionada -en un aspecto puntual- a los fines y requerimientos previstos en la Ley Provincial N° 13.494 que creó el "Programa Provincial de Acompañamiento y Protección de Víctimas y Testigos" y el "Fondo Provincial de Recompensas";

Que, en línea con lo mencionado, la Ley N° 13.494 citada, estructura una línea de acciones vinculadas a un sistema cuyo objetivo está dirigido a amparar a "toda persona que verosímilmente se encuentra en riesgo cierto de sufrir un atentado contra su vida, integridad, libertad, o en sus bienes, como consecuencia de haber sido víctima o testigo de un delito, o bien por haber colaborado en la investigación de un delito o participado en un proceso penal, sea en carácter de Juez, Fiscal, Defensor o funcionario judicial" (art. 10);

Que, el articulo 15° de la Ley mencionada, prevé las clases de medidas que podrán disponerse en el marco del Programa, en los siguientes términos: "Clases de medidas. Las medidas previstas en el programa serán de dos tipos: 1- De acompañamiento y asistencia que tendrán como finalidad primordial contener y asistir integralmente a los sujetos destinatarios del programa. Las medidas de acompaliarniento, contención, asistencia tanto jurídica como psicológica, médica y sanitaria, se realizarán a través de profesionales organizados interdisciplinariamente, de acuerdo a la problemática abordada. 2- De protección que tendrán como finalidad primordial brindar condiciones especiales para preservar la vida, la libertad, integridad física y/o bienes de los sujetos comprendidos en artículo 2. Las medidas podrán aplicarse en forma aislada o acumuladas.";

Que, del mismo modo, los artículos 160 inc. 6 y 180 inc. 11 otorgan la facultad de "implementar cualquier otra medida que de conformidad con la valoración de las circunstancias se estime necesaria para cumplir con los fines perseguidos" por el Programa, lo que consagra el principio de no taxatividad de las medidas;

Que, de acuerdo a la complejidad de la temática abordada por el Programa, la multiplicidad de instituciones intervinientes y en miras a garantizar los derechos de los testigos y víctimas cuyo ingreso se solicita al programa, resulta necesario reglamentar el artículo 15° de la Ley N° 13494 estableciendo procedimientos para lograr mayor operatividad y eficiencia en la respuesta del Programa;

Que, teniendo en cuenta las características especiales del sistema establecido por la norma precitada y de los objetivos de interés público vinculados a la ejecución del programa, la Ley N° 13494 previó -además- particulares exigencias en cuanto a la confidencialidad y reserva, en los siguientes términos: "(...) toda persona vinculada a la ejecución del Programa se encuentra bajo estricta obligación de confidencialidad. Toda información sobre la persona afectada y/o su grupo familiar directo o las personas que por su relación inmediata así lo requieran, referente a su vinculación al Programa es considerada secreta a todos los efectos legales" (art. 7°);

Que, por otra parte, el artículo 23° de la Ley mencionada, prevé las atribuciones del Director del Programa, estableciendo que a éste funcionario le corresponde: "1) Decidir y llevar adelante las medidas de asistencia y protección adecuadas a cada caso y a las posibilidades de adaptación a las mismas por parte de las personas beneficiarias; 2) Efectuar las comunicaciones relativas al seguimiento de cada caso; 3) Ejercer la dirección operativa de la Unidad Especial de Acompañamiento y Protección; 4) Requerir de los organismos o dependencias de la Administración Pública Provincial, dentro de sus respectivas competencias, su intervención para suministrar aquel/os servicios específicos que se requieran para cumplir las finalidades de esta ley, así como la realización de trámites y provisión de documentación e información; 5) Constituir en el ámbito del Programa equipos de trabajo interdisciplinario, pudiendo suscribir convenios de cooperación; 6) Formalizar convenios de colaboración con otros organismos, instituciones, reparticiones, etc., que ejecuten funciones similares a las del Programa ya sea en el ámbito internacional, nacional o provincial; 7) Formular recomendaciones o sugerencias a las autoridades judiciales actuantes y a las autoridades administrativas intervinientes, en todo lo atinente a la protección de personas en situación de peligro y en particular, en relación can la ejecución material de las medidas de protección";

Que, en tal contexto y teniendo en cuenta las especiales necesidades vinculadas a la ejecución del programa, resulta necesario reglamentar el mencionado artículo 23° de la Ley N° 13494, a efectos de precisar que el Director del Programa -en cuanto le corresponde "(...) efectuar las comunicaciones relativas al seguimiento de cada caso" (inc. 20) todo en el marco de confidencialidad exigido por el articulo 7° precedentemente mentado tiene facultades para llevar la registración de aquellos actos administrativos que le corresponda dictar en el marco del programa y, asimismo, de comunicar y...

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