DECRETO Nº 0741

Número de registro28321

DECRETO Nº 0741

SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 15/ABR/2019

VISTO:

Lo actuado en el expediente. Nº 02001-0041059-0 del registro del sistema de Información de Expedientes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por el que se tramita la aprobación del texto ordenado del Código Procesal Laboral de la Provincia -Ley Nº 7945;y

CONSIDERANDO:

Que el 07 de enero del corriente año quedó promulgada, por imperio del Artículo 57 de la Constitución de la Provincia, la Ley Nº 13840, que dispone una modificación integral de la Ley Nº 7945 - Código Procesal Laboral de la Provincia;

Que la Ley Nº 13840 en su Artículo 14 dispone que el Poder Ejecutivo elaborara el texto ordenado de la ley que modifica realizando las correlaciones y adecuaciones que correspondan.

Que conjuntamente con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 13840 fueron considerados para la elaboración del presente, el texto ordenado por Decreto Nº 1079/2010, dispuesto por Ley N° 13039.

Que con intervención del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 20 inc., 11 de la Ley N° 13509, la elaboración del texto ordenado fue efectuada por la Dirección General de Técnica Legislativa del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado como lo exige el Decreto 0746/85;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1.- Apruébase el texto ordenado de la Ley N° 7945 - Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe, que en 170 artículos forma parte del presente Decreto.

ARTICULO 2.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

LIFSCHITZ

Dr. Ricardo Isidoro Silberstein

LEY Nº 7945

TEXTO ORDENADO

CÓDIGO PROCESAL LABORAL

TÍTULO PRELIMINAR

ARTÍCULO NUEVO - Principios. Los principios que rigen este Código son los de inmediación, concentración, simplificación de trámites, economía, eficiencia, despapelización progresiva y celeridad, en un marco de acentuada oralidad, con el objetivo de obtener la eficiencia y transparencia propias de un adecuado procedimiento tendiente a la pronta resolución de la causa que permita la percepción de igual forma de corresponder el crédito alimentario del trabajador, con la debida preservación del orden público laboral y de los derechos irrenunciables que consagra la materia y la ley de fondo, y que deben custodiar jueces y funcionarios del fuero. El juez dispone de amplias facultades a los fines del cumplimiento de los principios del proceso laboral, siendo su deber evitar dilaciones innecesarias. En caso de violación de la buena fe procesal, tiene facultades para considerar la conducta como maliciosa y temeraria debiendo imponer las sanciones .correspondientes. Todas las audiencias que se celebren conforme las disposiciones de este código deberán ser excusablemente presididas por el juez o conciliador laboral, bajo pena de nulidad y consideración de falta grave su omisión. Deberá proveerse al efecto, de ámbitos físicos apropiados, con medios adecuados asimismo para la video-grabación cuando sea pertinente.

TITULO I

JURISDICCIÓN

CAPITULO I

Organización y Competencia

ARTÍCULO 1 - Órganos jurisdiccionales.- La organización y jurisdicción de los tribunales del trabajo, como organismos especializados del Poder Judicial de la Provincia, se regirán por las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, complementada con lo que se establece en el presente Código.

ARTÍCULO 2 - Competencia por razón de la materia.- Los jueces del trabajo serán Competentes para entender en:

a) los litigios entre trabajadores y empleadores por conflictos individuales de derecho derivados del contrato de trabajo o de una relación laboral, o de aprendizaje, becas y pasantías, aunque la pretensión se funde en disposiciones de derecho común;

b) los desalojos que se promuevan para la restitución de inmuebles, o parte de ellos, cuando su ocupación se hubiere acordado o concedido con motivo o como accesorio de una relación laboral, aunque no corresponda asignarle carácter remuneratorio según la legislación de fondo;

c) las demandas de restitución de muebles y efectos de una de las partes, bajo las mismas condiciones que el inciso anterior;

d) las tercerías, en juicios de su competencia;

e) las acciones que promuevan las asociaciones sindicales por cobro de la cuota societaria, contribuciones convencionales o en querellas por práctica desleal;

f) las pretensiones promovidas por los trabajadores o sus derechohabientes para la reparación del daño ocasionado por los accidentes y enfermedades laborales, contra empleadores y aseguradores;

g) las demás causas contenciosas en que se ejerciten acciones fundadas en normas internacionales, estatales o profesionales de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y para los que la Constitución Nacional o la Constitución Provincial, o una ley de esta Provincia, no hubieren establecido una competencia especial;

h) las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica individual, de sus modalidades o de su interpretación, cause o pudiera causar un perjuicio a quien tenga interés legítimo en determinarlo;

i) la repetición de los fondos depositados con motivo de multas aplicadas por la administración laboral, cuando hubieren sido revocadas o reducidas mediante el recurso previsto en el Artículo 3;

j) la homologación de los acuerdos que empleadores y trabajadores celebren con motivo de una relación laboral y las controversias que se deriven de los mismos; y,

k) toda acción fundada en las garantías constitucionales de libertad sindical y trato igualitario en el trabajo.

ARTÍCULO 3 - Competencia exclusiva de las Cámaras de Apelación en lo Laboral.-

Además de la competencia genérica prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Cámaras de Apelación en lo Laboral conocerán:

a) En los recursos que se interpongan contra las decisiones de los jueces de primera instancia de distrito y de circuito, cuando entiendan en materia laboral;

b) En los recursos instituidos por las leyes contra resoluciones de la autoridad administrativa provincial que sancionen infracciones a las normas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 4 - Improrrogabilidad.- La competencia de los jueces del trabajo, incluso la territorial, es improrrogable; salvo en los juicios cuya cuantía no exceda la competencia de los juzgados departamentales o legos, a opción del actor.

ARTÍCULO 5 - Competencia territorial.- En las causas incoadas en materia laboral será competente a elección del trabajador demandante: el juez del lugar del trabajo; el del domicilio del demandado o el del lugar de la celebración del contrato. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar de su última residencia.

Si la demanda fuera promovida por el empleador, será competente el juez laboral del domicilio del trabajador.

En las causas promovidas por asociaciones profesionales por cobro de cuota sindical y contribuciones convencionales, será competente el juez del domicilio del demandado.

En los supuestos de acciones derivadas de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o inculpables promovidas por un agente público, será competente el juez del lugar donde preste servicios.

ARTÍCULO 6 - Competencia por conexidad- El juez que entiende en el proceso principal será competente para conocer en todos sus incidentes, en las medidas preparatorias, en la ejecución de sentencia y en el cobro de las costas. Entenderá también en las demandas de extensión de responsabilidad en los supuestos que corresponda según las leyes de fondo. En los supuestos en los que deba intervenir la Oficina de Conciliación Laboral, las medidas cautelares y preparatorias no radicarán la competencia del Juez Laboral que hubiera prevenido.

ARTÍCULO 7 - Competencia para las medidas cautelares.- En caso de urgencia, las medidas cautelares podrán pedirse ante cualquier juez con competencia en materia laboral, prescindiendo de las normas que establecen el turno. También podrán pedirse ante los jueces de cualquier otro fuero. En ambos casos, la causa quedará radicada ante el juzgado de trabajo en turno a última hora del día en que se promovió, con excepción de aquellos Distritos judiciales en los que se encuentre habilitada la Mesa de Entradas Única.

ARTÍCULO 8 - Cuestiones de competencia.- Las cuestiones de competencia tramitarán de acuerdo a lo preceptuado en el Código Procesal Civil y Comercial, en tanto no resulte modificado en la presente ley.

CAPITULO II

Recusaciones y excusaciones

ARTÍCULO 9 - Recusación. Excusación.- Los magistrados del fuero del trabajo sólo podrán ser recusados con expresión de causa cuando se encuentren con el justiciable su abogado o su procurador en alguna de las causales especificadas en el Código Procesal Civil y Comercial. El magistrado que se hallare comprendido en alguna causal de recusación deberá excusarse; pero el que hubiere podido invocarla podrá solicitar que siga interviniendo, a menos que aquélla decorosamente no se lo permitiese.

El trámite de la recusación con expresión de causa se regirá por las normas del Código Procesal citado.

ARTÍCULO 10 - Irrecusabilidad de funcionarios y empleados.- Los funcionarios del ministerio público, los secretarios y demás empleados, no son recusables. El juez o tribunal, podrá, sin embargo, tener por separados a los dos primeros, cuando estén comprendidos en alguna de las causales de recusación contempladas por el Código Procesal Civil y Comercial.

ARTÍCULO 11 - Recusación denegada.- Negada por el juez la causal de recusación invocada, se elevará el incidente al respectivo tribunal de alzada, para que lo decida sin más trámite.

TITULO II

ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES

CAPITULO I,

Representación en Juicio

ARTÍCULO 12 - Comparecencia y dirección letrada.- Toda persona podrá comparecer ante el fuero laboral por sí o por apoderado, o por medio de su representante legal, con dirección...

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