Ley 13039

Fecha de la disposición17 de Diciembre de 2009

REGISTRADA BAJO EL Nº 13039

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1

Modifícase el Título I - Capítulo I, los Artículos 2; 5; 6; 7 y 8; el Título II - Capítulo I - el Artículo 16; en el Capítulo II - el Artículo 17; en el Capítulo III - los Artículos 19 y 20; en el Capítulo IV - los Artículos 22; 23 y 24; en el Capítulo VII, el Artículo 34; en el Capítulo VIII, el Artículo 37; el Título III - Capítulo I, los Artículos 39; 41; 42; 47; 49 y 50; en el Capítulo II - los Artículos 51; 52; 53; 54 y 56; en el Título IV - Capítulo I - los Artículos 58 y 59; en el Capítulo II - los Artículos 65 y 68; en el Capítulo III - el Artículo 71; en el Capítulo IV - los Artículos 76 y 82; el Título V - Capítulo Único, el Artículo 99; en el Título VII - en el Capítulo II - el Artículo 109; 110 y 111; Capítulo III, los Artículos 112; 113 y 114; en el Capítulo IV - el Artículo 115; en el Capítulo V - el Artículo 116; el Título VIII - en el Capítulo I - los Artículos 117; 118 y 119, y en el Capítulo II - el Artículo 120 de la ley 7945 - Código Procesal Laboral -, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

TÍTULO I

Jurisdicción

CAPÍTULO I

Organización y Competencia

"Artículo 2: Competencia por razón de la materia. Los jueces del trabajo serán competentes para entender en:

  1. los litigios entre trabajadores y empleadores por conflictos individuales de derecho derivados del contrato de trabajo o de una relación laboral, o de aprendizaje, becas y pasantías, aunque la pretensión se funde en disposiciones de derecho común;

  2. los desalojos que se promuevan para la restitución de inmuebles, o parte de ellos, cuando su ocupación se hubiere acordado o concedido con motivo o como accesorio de una relación laboral, aunque no corresponda asignarle carácter remuneratorio según la legislación de fondo;

  3. las demandas de restitución de muebles y efectos de una de las partes, bajo las mismas condiciones que el inciso anterior;

  4. las tercerías, en juicios de su competencia;

  5. las acciones que promuevan las asociaciones sindicales por cobro de la cuota societaria, contribuciones convencionales o en querellas por práctica desleal; .

  6. las pretensiones promovidas por los trabajadores o sus derechohabientes para la reparación del daño ocasionado por los accidentes y enfermedades laborales, contra empleadores y aseguradores;

  7. las demás causas contenciosas en que se ejerciten acciones fundadas en normas internacionales, estatales o profesionales de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y para los que la Constitución Nacional o la Constitución Provincial, o una ley de esta Provincia, no hubieren establecido una competencia especial;

  8. las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica individual, de sus modalidades o de su interpretación, cause o pudiera causar un perjuicio a quien tenga interés legítimo en determinarlo;

  9. la repetición de los fondos depositados con motivo de multas aplicadas por la administración laboral, cuando hubieren sido revocadas o reducidas mediante el recurso previsto en el Artículo 3;

  10. la homologación de los acuerdos que empleadores y trabajadores celebren con motivo de una relación laboral y las controversias que se deriven de los mismos; y,

  11. toda acción fundada en las garantías constitucionales de libertad sindical y trato igualitario en el trabajo.

"Artículo 5: Competencia territorial. En las causas incoadas en materia laboral será competente a elección del trabajador demandante: el juez del lugar del trabajo; el del domicilio del demandado o el del lugar de la celebración del contrato.

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar de su última residencia.

Si la demanda fuera promovida por el empleador, será competente el juez laboral del domicilio del trabajador.

En las causas promovidas por asociaciones profesionales por cobro de cuota sindical y contribuciones convencionales, será competente el juez del domicilio del demandado.

En los supuestos de acciones derivadas de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o inculpables promovidas por un agente público, será competente el juez del lugar donde preste servicios."

"Artículo 6: Competencia por conexidad. El juez que entiende en el proceso principal será competente para conocer en todos sus incidentes, en las medidas preparatorias, en la ejecución de sentencia y en el cobro de las costas. Entenderá . también en las demandas de extensión de responsabilidad en los supuestos que corresponda según las leyes de fondo."

"Artículo 7: Competencia para las medidas cautelares. En caso de urgencia, las medidas cautelares podrán pedirse ante cualquier juez con competencia en materia laboral, prescindiendo de las normas que establecen el turno. También podrán pedirse ante los jueces de cualquier otro fuero.

En ambos casos, la causa quedará radicada ante el juzgado de trabajo en turno a última hora del día en que se promovió, con excepción de aquellos Distritos judiciales en los que se encuentre habilitada la Mesa de Entradas Única."

"Artículo 8: Cuestiones de competencia. Las cuestiones de competencia tramitarán de acuerdo a lo preceptuado en el Código Procesal Civil y Comercial, en tanto no resulte modificado en la presente ley."

TÍTULO II

Actos y Diligencias Procesales

CAPÍTULO I

Representación de juicio

Artículo 16: Urgencia. En casos de urgencia, la personería podrá invocarse y acreditarse conforme lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial.

Los actos de representación se entenderán convalidados mediante la ratificación personal por el representado o el otorgamiento de apoderamiento a quien lo hubiera invocado dentro del plazo que el juez determine.

CAPÍTULO II

Días y horas hábiles

Artículo 17: Días y horas hábiles. Serán días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, feriados nacionales o provinciales, días no laborales, asuetos decretados por la Corte Suprema de Justicia y los de feriado de los tribunales. Las horas hábiles son las que median entre la apertura de atención al público y las 20.00 horas.

CAPÍTULO III

Beneficio de Gratuidad

"Artículo 19: Beneficio de gratuidad. Alcance. Los trabajadores, sus derechohabientes y las asociaciones profesionales de trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del beneficio de gratuidad. No abonarán las publicaciones que se ordenen en el Boletín Oficial, hallándose eximidos del pago de impuestos, tasas y de todo tipo de contribuciones provinciales o municipales. Los certificados del Registro Civil e informes de reparticiones oficiales se expedirán sin cargo.

Ninguna norma arancelaria o impositiva podrá suspender o condicionar el dictado de la sentencia definitiva o de auto con fuerza de tal."

"Artículo 20: Reposición por la empleadora. Los empleadores gozarán de igual beneficio durante la tramitación del juicio pero, si en definitiva son condenados en costas, deberán reponer todas las actuaciones y el costo de las notificaciones diligenciadas a su instancia. Si las costas se declararen por su orden o se aplicaren en forma proporcional, repondrán la parte a su cargo."

CAPÍTULO IV

Notificaciones

"Artículo 22: Notificación ficta. Retiro del expediente. El retiro del expediente, conforme las formalidades de este código, importará la notificación de toda providencia, traslado o resolución judicial de data anterior. Igual efecto producirá la notificación personal del artículo precedente desde el día en que conste en autos, respecto de las providencias, traslados o resoluciones que sean antecedentes lógicamente relacionados con el acto del que se notifica."

"Artículo 23: Notificación por cédula. Deben notificarse por cédula, si no se hubiere notificado conforme los artículos precedentes:

  1. la citación y emplazamiento para comparecer a estar a derecho y contestar la demanda;

  2. las citaciones a audiencias;

  3. los autos interlocutorios; el llamamiento de autos para sentencia y las sentencias definitivas;

  4. la concesión o denegación de recursos;

  5. los traslados, vistas, manifiestos en la oficina; las suspensiones o reanudaciones de términos y trámites y el primer decreto que se dicte después de que el expediente hubiese estado paralizado por más de un año o que hubiese vuelto del archivo. En estos dos últimos casos la notificación, además, se cursará al domicilio real;

  6. las intimaciones, correcciones o sanciones disciplinarias;

  7. la providencia que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por designación de nuevo titular;

  8. la radicación de los autos en la Alzada;

  9. las demás providencias de trámite, cuando así lo dispusiere el juez o tribunal."

"Artículo 24: Cédulas: forma y firma. Las cédulas se redactarán en la forma y con los recaudos establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial.

Salvo la que notifique la sentencia definitiva y aquellas que el juez o tribunal ordenen que sean firmadas por el secretario, las cédulas en todos los casos podrán ser suscriptas por los profesionales intervinientes previa notificación personal de su parte, bajo apercibimiento de tenerlo por notificado a partir de la fecha de la cédula, cualquiera sea la forma en que ésta sea diligenciada.

A pedido de parte o de oficio, el juez o...

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