Decreto 668/2023

Fecha de publicación05 Diciembre 2023
EmisorADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales


Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-101474164-APN-DGDA#MEC, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, el Decreto N° 1344 del 4 de octubre de 2007, sus modificatorios y complementarios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 1344/07 se aprobó el Reglamento de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, con el objeto de unificar en una sola norma reglamentaria los distintos decretos, decisiones administrativas y resoluciones que conformaban la prolífera reglamentación existente hasta esa fecha, para lograr un mejor ordenamiento de sus disposiciones y comprensión de los contenidos específicos.

Que como consecuencia de los avances tecnológicos y cambios estructurales producto de una realidad dinámica, que demanda fortalecer la gestión mediante resultados, brindar información oportuna y transparencia en el uso de los recursos y toma de decisiones e impulsar una evolución de los procesos de la administración financiera, se requiere su correspondiente reflejo normativo en determinados artículos de los Títulos II -DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO-, IV -DEL SISTEMA DE TESORERÍA- y V- DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL- del citado Reglamento.

Que, en función de ello, resulta menester actualizar los procesos previstos, en consonancia con dicha evolución, precisando el alcance de competencias, requisitos, información y ámbito de aplicación, a la vez de introducir las acciones necesarias como consecuencia de nuevos objetivos y desafíos.

Que a los efectos de mantener unificada en una sola norma la reglamentación de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, conforme lo señalado precedentemente, se incorporan al texto del Anexo al Decreto N° 1344/07 disposiciones posteriores a su dictado y/o contenidas en otros cuerpos normativos, se actualizan las referencias en función a la normativa vigente y se estructuran los presupuestos de gastos y recursos según el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional (2016) y sus modificaciones.

Que es oportuno reflejar con claridad en el citado decreto reglamentario la información y excepciones que deberán contener los proyectos de leyes de presupuesto en materia de contrataciones de obras o adquisiciones de bienes con incidencia en ejercicios futuros, la delegación de facultades y precisar o definir conceptos, entre otros.

Que, asimismo, resulta necesario ajustar las referencias de los Títulos II, IV y V del citado Reglamento, que no contemplan la correcta denominación del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que la modificación referida ha sido elaborada en coordinación con la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, órganos rectores de los respectivos sistemas contemplados en la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, todos ellos dependientes de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones contempladas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 14 del Anexo al Decreto N° 1344 del 4 de octubre de 2007 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- a) El presupuesto de gastos de cada una de las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional se estructurará de acuerdo con las siguientes categorías programáticas: programa, subprograma, proyecto, obra y actividad, y con las partidas de gastos que por su naturaleza no resulten factible asignarlas a ninguna de dichas categorías.

b) Los créditos presupuestarios de las actividades o proyectos que produzcan bienes o presten servicios a los diversos programas de una jurisdicción o entidad se incluirán en actividades o proyectos centrales o comunes.

c) Las clasificaciones presupuestarias son las siguientes:

I. Válidas para todas las transacciones

1. Institucional.

2. Tipo de moneda.

II. Válidas para transacciones de recursos

3. Por rubros.

4. Económica.

III. Válidas para transacciones de gastos

5. Objeto del Gasto.

6. Económica.

7. Ubicación geográfica.

8. Finalidades y funciones.

9. Categoría programática.

10. Fuentes de financiamiento.

d) La SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá las características especiales para la aplicación de las técnicas de programación presupuestaria en los entes citados en los incisos b), c) y d) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, respetando los elementos básicos definidos en el presente artículo.

e) Los créditos presupuestarios se expresarán en cifras numéricas y en moneda nacional”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 15 del Anexo al Decreto N° 1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional que inicien la contratación de obras o la adquisición de bienes o servicios cuyo devengamiento se verifique en más de un ejercicio financiero deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en ocasión de presentar sus anteproyectos de presupuesto, la información que como mínimo contendrá: el monto total del gasto, el programa presupuestario ejecutor y su incidencia fiscal en términos físicos y financieros con desglose plurianual.

La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO evaluará la documentación recibida, compatibilizando el requerimiento para ejercicios futuros con las proyecciones presupuestarias plurianuales que se realicen para los ejercicios fiscales correspondientes.

Los proyectos de inversión, previo a su consideración, deberán contar con la intervención de la Dirección Nacional de Inversión Pública de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN PRESUPUESTARIA de la SECRETARÍA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 24.354 y su reglamentación.

El proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional y los respectivos proyectos de presupuesto de las entidades comprendidas en los incisos b), c) y d) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias incluirán el detalle de las contrataciones de obras o adquisición de bienes y servicios, con la información que requiera la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.

Quedan excluidas de las disposiciones de este artículo de la ley los gastos en personal, las transferencias de capital y transferencias a personas cuyo régimen de liquidación y pago sea asimilable a gastos en personal, los contratos de locación de inmuebles, los servicios, suministros y adquisición de bienes durables cuando su contratación por más de un ejercicio sea necesaria para obtener ventajas económicas, asegurar la regularidad de los servicios u obtener colaboraciones intelectuales y técnicas especiales. Asimismo, quedan exceptuadas aquellas contrataciones de obras o adquisiciones de bienes o servicios cuyo monto total no supere la suma que para tal fin establezca la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA diseñará y mantendrá operativo un sistema de información en el que se registrarán las operaciones aprobadas, que contengan como mínimo, el monto total autorizado, el monto contratado, los importes comprometidos y devengados anualmente y los saldos correspondientes a los ejercicios siguientes, clasificados por categorías programáticas y por objeto del gasto”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 34 del Anexo al Decreto N° 1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:

“ARTÍCULO 34.- Las jurisdicciones y entidades remitirán a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO con las características, plazos y metodología que esta determine, la programación anual de los compromisos y del devengado.

La SECRETARÍA DE HACIENDA, a través de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO, definirá las cuotas conforme a las posibilidades de financiamiento y comunicará los niveles aprobados a las jurisdicciones y entidades, pudiendo, en función de variaciones no previstas en el flujo de recursos, modificar sus montos.

Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a fijar los plazos y procedimientos para la programación, aprobación y comunicación de las cuotas de compromiso y devengado de gastos, así como para establecer el destino de los saldos sobrantes de las cuotas aprobadas y comunicadas.

La asignación de cuotas de compromiso y de devengado de gastos comprenderá los gastos de toda la Administración Nacional y se realizará en la forma que determine la SECRETARÍA DE HACIENDA.

Dentro del nivel asignado, y conforme las facultades que se establezcan en la distribución del presupuesto para modificar las cuotas asignadas, las jurisdicciones y entidades podrán efectuar reasignaciones de las cuotas de compromiso y de devengado comunicadas.

Las cuotas que apruebe y comunique la SECRETARÍA DE HACIENDA, a través de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO, serán distribuidas internamente en tiempo y forma, en el ámbito de cada jurisdicción, subjurisdicción, entidad y proyectos financiados con préstamos de Organismos Internacionales de Crédito”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 35 del Anexo al Decreto N° 1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:

“ARTÍCULO 35.- Las competencias para autorizar gastos, ordenar pagos y efectuar desembolsos se adecuarán a las siguientes pautas, según corresponda:

a) El señor Jefe o la señora Jefa de Gabinete de Ministros, los señores Ministros o las señoras Ministras y los funcionarios o las funcionarias con rango y categoría de Ministros...

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