Decreto 633

La Plata, 7 de abril de 2005.

Visto: Lo actuado en el Expediente n° 2200-12.564/04 por el cual la Subsecretaría de Atención a las Adicciones dependiente del Ministerio de Salud, solicita se elabore el Texto Ordenado de la Ley 11.825, y

CONSIDERANDO:

Que la aludida norma fue modificada por la ley 13.178;

Que la materia legislada regula, conjuntamente con la ley 11.748, la comercialización expendio y distribución de bebidas alcohólicas en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, hecho que amerita la mayor claridad y transparencia, para el logro de la correcta aplicación de la normativa jurídica aplicable;

Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado mediante Decreto Ley 10.073/83 " para ordenar el texto de las leyes que hayan sufrido modificaciones, efectuando las adecuaciones de numeración y correlación del articulado que fueren menester";

Que ha dictaminado favorablemente la Asesoría General de Gobierno;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES

DECRETA:

ARTICULO 1°

Apruébase de conformidad con las facultades conferidas por el Decreto-Ley 10.073/83, el Texto Ordenado de la Ley 11.825, con las modificaciones introducidas por la ley 13.178, conjuntamente con el índice de ordenamiento del mismo, los cuales forman parte integrante de este decreto como Anexos I y II respectivamente.-.

ARTICULO 2°

El Ministerio de Salud, coordinando su accionar con la Asesoría General de Gobierno e implementará los medios necesarios a efectos de la publicación y distribución del Texto Ordenado que se aprueba por el artículo anterior.-.

ARTICULO 3°

El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.-.

ARTICULO 4°

Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial, pase a la Subsecretaría de Atención a las Adicciones y archívese.-.

SOLA

  1. J. Passaglia

ANEXO I Artículos 1 a 18

LEY 11825

Texto Ordenado de la ley 11.825, contiene las modificaciones introducidas por la Ley 13178.-

LEY

ARTICULO 1°

Dispónese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires la prohibición de venta, expendio o suministro a cualquier título, de bebidas alcohólicas, a partir de las 23.00 horas y hasta las 8.00 horas. Exceptúase de lo dispuesto en el presente a los locales bailables, quienes deberán cesar en la venta, expendio o suministro de bebidas alcohólicas una hora antes del cierre del local y a los comercios habilitados para despacho de bebidas conforme lo establezca la reglamentación.

ARTICULO 2°

Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires la venta, expendio o suministro a cualquier título, el depósito y exhibición, en cualquier hora del día, de bebidas alcohólicas en comercios de los rubros denominados kioscos, kioscos polirrubros, estaciones de servicio y sus anexos y la venta ambulante de las mismas. (*).

ARTICULO 3°

(Artículo incorporado por Ley 13178) Prohíbese la distribución, suministro, venta, expendio a cualquier título, de bebidas alcohólicas a comercios que no se encuentren inscriptos en el "Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas".

ARTICULO 4°

Dispónese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la prohibición de efectuar concursos y/o competencias cuyo objeto, medio o fin sea el consumo de bebidas alcohólicas.

(*) A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del artículo 2 bis por ley 13.178.

ARTICULO 5°

Dispónese la prohibición de...

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