Decreto 619-2010

Fecha de la disposición12 de Mayo de 2010

DECRETO N° 0619

SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional",

30 ABR 2010

VISTO:

El expediente N° 01501-0052801-3 de los registros del S.I.E. y la Ley Nº 12.967; y,

CONSIDERANDO:

Que la Convención de los Derechos del Niño planteó una nueva consideración jurídica y social de la infancia y la adolescencia instaurando el paradigma de la protección integral desde el que se concibe a las niñas, niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos.

Que con su incorporación a la Constitución Nacional junto a otros tratados de derechos humanos se ha conformado el bloque federal de constitucionalidad a cuya luz debe revisarse toda la normativa interna.

Que se sancionó la Ley Nacional Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes con el objeto de promover acciones positivas que tiendan al aseguramiento del goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales.

Que era necesario el dictado de una ley provincial que además del reconocimiento formal de los derechos de los que son titulares las niñas, niños y adolescentes, defina criterios y modos de actuación del Estado provincial adecuados al modelo de protección integral de derechos, a la vez que permita operar como una herramienta efectiva que posibilite la construcción del Sistema Provincial de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Que en ese sentido la Ley Nº 12.967 de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes respondió acabadamente a esa expectativa, instrumentando los medios para asegurar la plena satisfacción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, a través de un marco normativo con procedimientos explícitos para la adopción de medidas de protección integral y excepcional que permitan el restablecimiento de los derechos vulnerados.

Que el PODER EJECUTIVO PROVINCIAL considera que es sumamente importante reglamentar la Ley Nº 12.967 a fin de brindar mayor operatividad que facilite la aplicación de todo el cuerpo normativo. Que se propone regular los procedimientos que guíen las acciones de cada uno de los integrantes del Sistema generando una intervención adecuada que se traduzca en una protección eficaz de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Que el presente decreto no agota el imperativo emanado del art. 73 de la Ley 12.967 ni las posibilidades de reglamentación de la norma.

Que el PODER EJECUTIVO PROVINCIAL se encuentra facultado para el dictado del presente en virtud de lo dispuesto por el art. 72 inc. 4 de la CONSTITUCION PROVINCIAL.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1º

Apruébese la reglamentación de la Ley Nº 12.967 Promoción y Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la que como Anexo I y II, forman parte integrante del presente Decreto.

ARTICULO 2º

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

Dr. Pablo Gustavo Farias

ANEXO I Artículos 1 a 67

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS LAS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Nº 12.967

ARTÍCULO 1

sin reglamentar.

ARTÍCULO 2

sin reglamentar.

ARTÍCULO 3

APLICACIÓN OBLIGATORIA

Se entenderá que la revisión normativa a la que obliga la ley que se reglamenta no

solo comprende a las leyes, entendidas como disposiciones emanadas del Poder

Legislativo, sino también a todo tipo de actos de alcance general y/o particular con carácter normativo o no, producidos por cualquier órgano del Estado Provincial, Municipal y Comunal, por los cuales se regulen políticas, programas, dispositivos, servicios o que de cualquier manera afecten de manera directa o indirecta el acceso o el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

ARTÍCULO 4

sin reglamentar.

ARTÍCULO 5

POLÍTICAS PÚBLICAS INTEGRALES – OBJETIVOS

Las políticas serán coordinadas por la Autoridad de Aplicación de la ley.

Se entiende que la participación de la sociedad civil se efectivizará de conformidad con las disposiciones del título III de la Ley 12967.

Inc. e) Se convoca a los Municipios y Comunas de la Provincia de Santa Fe para que indiquen y/o designen en el ámbito de su competencia a las autoridades, organismos o las áreas administrativas de protección de derechos del ámbito local con las que la Autoridad Administrativa del Ámbito Provincial realizará la coordinación de las políticas públicas dirigidas a la niñez, implementadas o a implementarse.

Así también a los fines de dicha coordinación se invitará a las autoridades nacionales.

ARTÍCULO 6

RESPONSABILIDAD ESTATAL

El cumplimiento de las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de niñas, niños y adolescentes tendrá carácter prioritario. Esta prioridad implica la afectación específica y la asignación privilegiada de los recursos públicos destinados a la niñez, adolescencia y familia, como así también la preferencia de atención en los servicios esenciales, la preferencia en la formación y ejecución de las políticas sociales públicas y la primacía en la exigibilidad de su protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos o de personas jurídicas públicas o privadas.

La presente norma refiere a los deberes de los órganos, no pudiendo entenderse que cualquier tipo de incumplimiento sea apto para generar responsabilidad civil

patrimonial.

ARTÍCULO 7

sin reglamentar.

ARTÍCULO 8

sin reglamentar.

ARTÍCULO 9

sin reglamentar.

ARTÍCULO 10

sin reglamentar.

ARTÍCULO 11

DERECHO A LA IDENTIDAD

A los efectos de garantizar el derecho a la identidad, en todos los casos que se proceda a inscribir a una niña o niño con padre desconocido, el Jefe u Oficial del Registro Civil deberá informar a la madre que es un derecho humano de la niña/o

conocer su identidad, comunicándole que declarar quién es el padre le permitirá, además, ejercer entre otros el derecho alimentario y que ello no le priva a la madre demantener a la niña/o bajo su custodia.

A esos efectos se le deberá hacer entrega de documentación informativa en la cual consten esos derechos humanos de la niña/o y podrá en su caso solicitar la intervención y colaboración del Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos para que personal especializado amplíe la información y la asesore.

Teniendo en cuenta el interés superior del niño, se le comunicará que se procederá conforme lo dispuesto por el art. 255 del Código Civil.

De la misma manera se procederá en los casos en los que se haya efectuado la inscripción de un nacimiento en el que no constare el padre, ante la presentación espontánea de quien alega la paternidad para formular el reconocimiento.

ARTÍCULO 12

sin reglamentar.

ARTÍCULO 13

DERECHO A LA SALUD

La concurrencia de una niña, niño o adolescentes a un establecimiento de salud público o privado sin el acompañamiento o la presencia de un adulto no obstaculizará su atención y/o respuesta a su demanda o necesidad en toda cuestión que atañe a su salud.

De igual modo, si los padres, representantes legales o personas responsables de la niña, niño o adolescente se encontraren ausentes o no pudieren, por cualquier razón, dar su consentimiento cuando el mismo fuera necesario para alguna intervención de salud, el profesional de la salud deberá adoptar todas aquellas acciones necesarias para resguardar la integridad psicofísica o la vida de las niñas, niños o adolescentes.

Cuando exista conflicto entre los intereses de las niñas, niños o adolescentes y sus representantes legales se deberá decidir conforme a las pautas establecidas en el art. 4 de la ley.

En todos los casos será obligación obligación de comunicar a los padres o representantes legales, de la situación en que se encuentra la niña, niño o adolescente.

ARTÍCULO 14

sin reglamentar.

ARTÍCULO 15

sin reglamentar.

ARTÍCULO 16

sin reglamentar.

ARTÍCULO 17

Las únicas causales que habilitarán la privación de la libertad serán las previstas

en este artículo de la ley no pudiendo entenderse que el artículo 25 inciso g) de

la presente consagra una causal distinta.

ARTÍCULO 18

sin reglamentar.

ARTÍCULO 19

sin reglamentar.

ARTÍCULO 20

sin reglamentar.

ARTÍCULO 21

sin reglamentar.

ARTÍCULO 22

Derecho al Trabajo Adolescente

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de las facultades establecidas en la Ley 10.468 y sus modificatorias o las que en un futuro las reemplacen, fiscalizará los lugares de trabajo para verificar el cumplimiento efectivo de legislación vigente en materia de prohibición del trabajo infantil y de la protección del trabajo adolescente.

En lo referente a la protección del trabajo adolescente en especial vigilará que

  1. La labor desempeñada no esté prohibida ni restringida según la legislación vigente.

  2. La observancia de la legislación aplicable en materia de salud y seguridad en el trabajo

ARTÍCULO 22 BIS

Cualquier persona podrá denunciar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las situaciones que puedan significar amenaza o violación de los derechos de los adolescentes trabajadores y las que puedan importar que las niñas y/o niños sean empleados, utilizados, explotados o, en general, que puedan encuadrar en cualquiera de las formas prohibidas por la legislación aplicable. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dará el trámite que legalmente corresponda a tales denuncias y dispondrá las medidas que correspondieren.

ARTÍCULO 23

Derecho a la Protección contra la Explotación Económica

POLITICAS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES TRABAJADORES

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será responsable de la formulación de políticas dirigidas a erradicar los trabajos prohibidos, peligrosos, insalubres o atentatorios de la salud y seguridad de estos.

ARTÍCULO 24

sin reglamentar.

ARTÍCULO 24...

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