Decreto 523 de 27 de Marzo de 2008

Fecha de disposición27 Marzo 2008
Fecha de publicación29 Abril 2008
Número de Gaceta25889

La Plata, 27 de marzo de 2008.

VISTO el Expediente Nº 21600-22056/2008 del Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción por el cual tramita la aprobación de la reglamentación de la Ley Nº 13.656 de Promoción Industrial, y

CONSIDERANDO:

Que conforme la finalidad de la Ley de Promoción Industrial, determinada en su artículo primero es necesario que el Poder Ejecutivo la Reglamente en materias tales como los Planes de Desarrollo Industrial, las prioridades regionales y la determinación de las actividades promocionadas;

Que a fojas 32 a 34 vuelta dictamina Asesoría General de Gobierno, a fojas 64 y 64 vuelta informa Contaduría General de la Provincia y a fojas 65 toma vista Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 – inciso 2º - de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTICULO 1º Aprobar la Reglamentación de la Ley Nº 13.656 cuyo texto como Anexo I se agrega y forma parte integrante del presente decreto.
ARTICULO 2º Aprobar el orden de prioridad regional que como Anexo II se agrega y forma parte integrante del presente decreto.
ARTICULO 3º Aprobar el universo de actividades económicas susceptibles de ser alcanzadas por el régimen de promoción instituido por la Ley Nº 13.656 que como Anexo III se agrega al presente decreto.
ARTICULO 4º Designar Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 13.656, de Promoción Industrial, al Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción, quien realizará las actividades necesarias para el cumplimiento de sus objetivos, como sistematizar información y dictar normas complementarias y aclaratorias.
ARTICULO 5º Facultar al Ministerio de Economía, y a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, para dictar las normas que resulten necesarias para el otorgamiento de la exención prevista en el artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 13.656.
ARTICULO 6º El presente decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de Asuntos Agrarios y Producción y por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.
ARTICULO 7º Registrar, notificar al Fiscal del Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA

Cumplido, archivar.

Débora Giorgi Daniel Osvaldo Scioli Ministra de Asuntos Agrarios Gobernador y Producción

Rafael Perelmiter

Ministro de Economía

ANEXO I Artículos 1 a 46
CAPITULO I DEL PLAN DE DESARROLLO INDUSTRIAL Artículos 1 a 4
ARTICULO 1º El 30 de noviembre de cada año, la Autoridad de Aplicación elevará al Poder Ejecutivo un informe fundado donde se considerarán las prioridades para el Plan de Desarrollo Industrial, teniendo en cuenta la situación sectorial y regional, aconsejando el mantenimiento de las prioridades existentes o su modificación

En todos los casos, las prioridades sectoriales y regionales incorporadas al Plan de Desarrollo Industrial estarán vigentes durante un año calendario, conforme lo establecido por el artículo 22 de la Ley Nº 13.656.

ARTICULO 2º Para la elaboración del primer Plan de Desarrollo Industrial se tomarán como extensión de los beneficios impositivos los siguientes años básicos:

GRUPO I : Tres (3) años

GRUPO II : Cinco (5) años

GRUPO III: Siete (7) años

ARTICULO 3º Podrán acceder a los beneficios instituidos por la Ley Nº 13.656 las personas físicas y jurídicas que realicen proyectos de inversión en las actividades que, identificadas a través del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires -1999- (NAIIB-99), se hallen incluidas en el Anexo III del presente decreto.
ARTICULO 4º Los proyectos de inversión que se localicen en agrupamientos industriales, debidamente habilitados por la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 13.656, podrán extender el plazo de exención en hasta un cincuenta por ciento (50%) del tiempo estipulado para cada grupo en el artículo 2º, no pudiendo superar en ningún caso los diez (10) años.
CAPITULO II DE LAS EXENCIONES IMPOSITIVAS Artículos 5 a 21
ARTICULO 5º Las exenciones impositivas, previstas en el artículo 7º de la Ley Nº 13.656 se otorgarán con ajuste a los plazos que para cada Grupo, sector y orden de prioridad, disponga el Plan de Desarrollo en vigencia al momento de su presentación.
ARTICULO 6º Cuando se trate de una Planta Nueva, la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos será del cien por ciento (100%) de los valores de la facturación originada en el desarrollo de las actividades promocionadas en el establecimiento del proyecto en cuestión.

La exención del Impuesto Inmobiliario será del 100% sobre las partidas inmobiliarias directamente afectadas al establecimiento promocionado, quedando excluidas del beneficio las obras y/o mejoras que se incorporen con posterioridad a la fecha de aprobación del proyecto.

ARTICULO 7º Cuando se trate de la ampliación de una Planta Existente o Incorporación de un Nuevo Proceso Productivo, la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos será determinado de acuerdo a lo establecido por el artículo 8º, inciso A) apartado 2) y apartado 3), respectivamente, de la Ley Nº 13.656.

La exención del Impuesto Inmobiliario se aplicará sobre el incremento del tributo que sea consecuencia de la nueva valuación fiscal del inmueble, producto de la ampliación efectuada o de la incorporación de un nuevo proceso productivo. No serán válidas las construcciones o incorporaciones que se produzcan con posterioridad a la fecha de aprobación del proyecto y no hayan sido contempladas en el mismo.

ARTICULO 8º En los casos de ampliación de una planta existente o incorporación de un nuevo proceso productivo, las estimaciones para determinar los porcentajes aplicables sobre la facturación de las actividades promocionadas deberán estar certificadas por profesional idóneo y su firma debidamente legalizada por el respectivo Consejo Profesional

En ambas situaciones, de acuerdo a las características del proyecto de inversión, los porcentajes podrán ser determinados por unidad productiva o por línea de producción.

Se deberá especificar las bases técnicas y fuentes utilizadas para tal estimación.

ARTICULO 9º

Cuando la producción de la actividad promocionada esté destinada a la elaboración de bienes intermedios, para determinar el porcentaje de exención sobre el Impuesto a los Ingresos Brutos se aplicará sobre la facturación de bienes finales declarado por la empresa, el cociente entre el costo total de los bienes intermedios y el costo total de los bienes finales, en los cuales los bienes intermedios promocionados constituyen un insumo de producción.

De acuerdo al sistema de información sobre costos que posean las empresas, se deberán especificar las bases técnicas y fuentes utilizadas para tal estimación.

La situación prevista en el presente artículo alcanzará tanto a los proyectos de planta nueva, como en los casos de ampliación o incorporación de un nuevo proceso productivo.

ARTICULO 10 La exención del impuesto a los automotores sólo regirá para las pequeñas, medianas y microempresas industriales.
  1. cuando se trate de una planta nueva, será del cien por ciento (100%), hasta cinco (5) unidades que se destinen a las actividades promovidas. Los mismos serán vehículos utilitarios y/o camiones;

  2. cuando se trate de la ampliación de una planta existente o de la incorporación de un nuevo proceso productivo, será el porcentaje determinado en los puntos A.2 y A.3 del artículo 8º de la Ley Nº 13.656 hasta cinco (5) unidades que se destinen a las actividades promovidas. Los mismos deberán ser vehículos utilitarios y/o camiones.

ARTICULO 11

Se utilizarán como criterio de clasificación como micro, pequeña y mediana empresa los valores y categorías previstos en la Ley Nacional Nº 25.300 y complementarias y/o modificatorias, actualizadas por la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, dependiente de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción de la Nación.

ARTICULO 12 La Autoridad de Aplicación podrá suspender la obligación de pago del Impuesto de Sellos en el artículo 8º, inciso C), apartado 1) de la Ley de Promoción Industrial, conforme lo previsto en el artículo 7º del mismo cuerpo legal, dando oportuna intervención a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a sus efectos.
ARTICULO 13 De producirse la denegatoria del beneficio de Promoción Industrial solicitado, la Autoridad de Aplicación informará a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires al respecto, quién reclamará a la peticionante el pago del Impuesto de Sellos, con más los intereses que se hubieren devengado desde los vencimientos previstos para el pago del tributo.
ARTICULO 14 Si la empresa peticionante de la promoción industrial no materializara por cualquier razón el proyecto de inversión comprometido, deberá tributar el Impuesto de Sellos suspendido oportunamente, perteneciente a él, con más los intereses establecidos por el Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2004 y mods.).

La Autoridad de Aplicación deberá informar dicha circunstancia a la aludida Agencia, quién reclamará el pago del Impuesto de Sellos no ingresado, con más los intereses que se hubieren devengado desde los vencimientos previstos para el pago del tributo.

ARTICULO 15

Las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos industriales y/o de servicios de apoyo a la industria promocionadas, que...

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