Decreto 488/2020

Fecha de publicación19 Mayo 2020
SecciónDecretos
EmisorHIDROCARBUROS


Ciudad de Buenos Aires, 18/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-26350841-APN-DGDOMEN#MHA, el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Leyes Nros. 17.319, 23.966, 26.197, 26.741, 27.007 y 27.541, y sus respectivas modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 44 del 7 de enero de 1991 y su modificatorio, 2271 del 22 de diciembre de 1994, 1277 del 25 de julio de 2012 y su modificatorio 272 del 29 de diciembre de 2015, 501 del 31 de mayo de 2018 y 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 2º de la Ley Nº 17.319 se establece que las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos estarán sujetas a las disposiciones de la mencionada ley y a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que en los artículos 3° de la Ley N° 17.319, 2° in fine de la Ley N° 26.197 y 2° de la Ley N° 26.741 se reconoce la competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL para fijar la política nacional con respecto a las actividades mencionadas y se establece que será responsable del diseño de las políticas energéticas.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 6° de la Ley N° 17.319, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para reglamentar las condiciones de comercialización de los hidrocarburos sobre bases técnico-económicas razonables que contemplen la conveniencia del mercado interno y procuren estimular la exploración y explotación de hidrocarburos.

Que el artículo 31 de la citada ley obliga a las empresas concesionarias de explotación a realizar las inversiones necesarias para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo del área concesionada, asegurando la máxima producción de hidrocarburos compatible con la explotación adecuada y económica del yacimiento y la observancia de criterios que garanticen una conveniente conservación de las reservas.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 26.741 se declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, con el fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.

Que por el artículo 3° de la citada Ley N° 26.741 se fijan como principios de la política hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA a: (i) la promoción del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor de desarrollo e incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y de las provincias y regiones; (ii) la conversión de los recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su explotación y la restitución de reservas; (iii) la integración del capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales; (iv) la maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo; (v) la incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo tecnológico en la REPÚBLICA ARGENTINA con ese objeto; (vi) la promoción de la industrialización y la comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado; (vii) la protección de los intereses de los consumidores relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos y (viii) la obtención de saldos de hidrocarburos exportables para el mejoramiento de la balanza de pagos, garantizando la explotación racional de los recursos y la sustentabilidad de su explotación para el aprovechamiento de las generaciones futuras.

Que por el artículo 9° del Anexo I del Decreto N° 1277 del 25 de julio de 2012, reglamentario de la Ley N° 26.741, el que constituye el REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, se establece que los sujetos que realicen actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos y combustibles deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas; ello como requisito indispensable para el desarrollo de su actividad en todo el territorio nacional, siendo, conforme el artículo 10 de la citada reglamentación, responsables del cabal cumplimiento de las obligaciones comprometidas en sus respectivos Planes Anuales de Inversiones.

Que a los fines de asegurar el cumplimiento de las políticas diseñadas en el Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas y de las obligaciones comprometidas por los sujetos inscriptos en el mencionado registro, por el artículo 29 del Anexo del citado decreto se establece un régimen sancionatorio conforme al cual el incumplimiento de las obligaciones genera la suspensión o baja de la inscripción en el mencionado Registro, hoy fusionado con el Registro de Empresas Petroleras regulado por la Disposición N° 337 del 9 de diciembre de 2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA, conforme la Resolución N° 240 del 28 de septiembre de 2017 del ex Subsecretario de Exploración y Producción a cargo de la entonces SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Que por el Decreto N° 272 del 29 de diciembre de 2015 se dispone que las competencias relativas al REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobado como Anexo I del citado Decreto N° 1277/12, serán ejercidas por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.319.

Que mediante la Ley N° 27.007 se incorporó a la política hidrocarburífera nacional la Explotación No Convencional de Hidrocarburos líquidos y gaseosos, lo que impulsó el desarrollo de estos reservorios como así también los Proyectos de Producción Terciaria, Petróleos Extra Pesados y Costa Afuera; y, en el marco de esta normativa, se encuentran en marcha numerosos proyectos hidrocarburíferos que generan fuentes de trabajo directas e indirectas, desarrollo local e ingresos fiscales a las provincias, proyectos que requieren inversiones a largo plazo y previsibilidad en los precios.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinadas facultades en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que el contexto internacional generado por dicha pandemia ha provocado una abrupta caída en el nivel de precios del petróleo crudo y sus derivados a nivel internacional, lo cual impacta en los precios del petróleo crudo comercializado en el mercado local.

Que las consecuencias de este conjunto de circunstancias aún no son previsibles ni en su magnitud ni en su duración.

Que la realidad de la logística de petróleo crudo y combustibles nacionales hace que las señales de precios internacionales sobre el mercado local no puedan ser acompañadas en la práctica por las necesarias adaptaciones de las capacidades logísticas y operativas locales, lo cual genera una distorsión entre los precios de referencia del mercado internacional y las capacidades de respuesta de la oferta local.

Que, en consecuencia, la drástica caída del precio internacional del barril de petróleo produce un grave perjuicio a la actividad del sector hidrocarburífero nacional, lo que provoca una fuerte disminución de los niveles de producción de petróleo crudo y de sus derivados, al tiempo que...

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