Decreto 468/2023

Fecha de publicación11 Septiembre 2023
EmisorCONSEJO DE ASISTENCIA TÉCNICA PARA PROCESOS JUDICIALES DE SALUD
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales


Ciudad de Buenos Aires, 06/09/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-84036968-APN-DD#MS, las Leyes Nros. 23.054, 23.313 y 26.689, el Decreto N° 794 del 11 de mayo de 2015, sus modificatorios y complementarios, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 307 del 28 de febrero de 2023 y la Disposición de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica N° 4616 del 31 de mayo de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 23 de la Ley N° 22.520 dispuso que compete al MINISTERIO DE SALUD asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros en todo lo inherente a la salud de la población.

Que la reforma de la Constitución Nacional llevada a cabo en el año 1994 reconoció en su artículo 33 explícitamente el derecho a la protección a la salud.

Que, asimismo, el derecho a la salud se encuentra consagrado en varios de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que fueron incorporados con jerarquía constitucional en el artículo 75, inciso 22 de dicha Carta Magna.

Que, por otra parte, la protección del citado derecho resultó fortalecida a través de la acción de amparo cuyos alcances se ampliaron en el artículo 43 del texto constitucional, como una acción expedita y rápida que puede ejercerse, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley.

Que por la Ley N° 23.313 se aprobó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el que en su artículo 12 dispuso que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

Que el derecho a la salud refiere el presupuesto necesario para la concreción de otros derechos, lo cual conlleva que los órganos judiciales deban asegurar su respeto, su pleno goce y ejercicio, a través de recursos judiciales efectivos que tiendan a evitar que tales derechos constituyan simples enunciados formales desprovistos de realidad.

Que conforme surge de lo normado por el artículo 75, inciso 23 de la Norma Fundamental, el Estado Nacional asume la calidad de “garante” de los derechos reconocidos en esa CONSTITUCIÓN NACIONAL como así también en los Tratados Internacionales vigentes, razón por la cual, a través de sus poderes constituidos en el ámbito nacional, debe y está obligado a garantizar el derecho a la salud (derecho a la atención sanitaria) en el país.

Que, atento lo señalado, el Estado Nacional se encuentra obligado de manera indeclinable con la ciudadanía y los y las habitantes en general de la REPÚBLICA ARGENTINA a la realización de acciones positivas que posibiliten el acceso al goce y ejercicio de la salud.

Que, por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en su Observación General N° 14 del año 2000, señaló que “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”.

Que, en este sentido, el Estado Nacional, debe garantizar a la población el acceso a productos para la salud de aquellas patologías con evidencia científica reconocida, es decir, que cumplieron con todas las fases del desarrollo requerido para su aprobación como medicamentos eficaces y seguros, bajo la responsabilidad y seguimiento del médico o de la médica tratante en lo que respecta a la efectividad y pertinencia del tratamiento.

Que las enfermedades que padece el ser humano poseen, en líneas generales, una alta frecuencia de presentación, lo que se conoce como prevalencia, para las cuales se han desarrollado la mayoría de las herramientas terapéuticas.

Que existen patologías de baja prevalencia, entre las que se incluyen las de origen genético, sinonimias, enfermedades raras, minoritarias, huérfanas, las que se encuentran expresamente definidas en la Ley N° 26.689 como enfermedades poco frecuentes.

Que estas patologías de baja o muy baja prevalencia como también las patologías especiales cuentan con escaso desarrollo científico para su tratamiento.

Que conforme establece el artículo 2° de la citada Ley N° 26.689 se consideran enfermedades poco frecuentes a aquellas cuya prevalencia en la población es igual o inferior a una en dos mil (1 en 2000) personas, referida a la situación epidemiológica nacional.

Que mediante el Decreto N° 794/15 se reglamentó la precitada ley y se creó el Programa Nacional de Enfermedades Poco Frecuentes en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 307/23 se aprobó la última actualización del Listado de Enfermedades Poco Frecuentes, cuya revisión anual está a cargo del mencionado Programa Nacional y se encuentra coordinado por la Dirección de Medicamentos Especiales y de Alto Precio.

Que el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de las enfermedades poco frecuentes son de origen genético, afectan prioritariamente a la población pediátrica y tienen impacto creciente en la salud pública y en la demanda de recursos sanitarios.

Que si bien aquellos medicamentos o especialidades medicinales destinadas a prevenir, diagnosticar o...

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