Decreto 3445-2012

Fecha de la disposición 7 de Diciembre de 2012

DECRETO N° 3445

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

21 NOV 2012

V I S T O:

El proyecto de Ley sancionado por la H. Legislatura en fecha 1° de noviembre de 2012, recibido en el Poder Ejecutivo el día 6 del mismo mes y año y registrado bajo el Nº 13.297; y,

CONSIDERANDO:

Que el proyecto de ley sancionado y registrado bajo el Nº 13.297 dispone la declaración de la “Emergencia en materia de Seguridad Pública” en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe por el término de dieciocho (18) meses, pudiendo prorrogarse la misma por igual período por una norma de idéntico rango, estableciendo las acciones que deberán llevar adelante distintos órganos del Poder Ejecutivo;

Que los mandatos contenidos en dicha ley constituyen órdenes a otros Poderes del Estado y órganos constitucionales que, si bien en algunos casos podrían implicar sólo el instamiento al cumplimiento de determinadas funciones, en otros importan verdaderas intromisiones en competencias constitucionales de los mismos, los cuales deben mantenerse alejados de la injerencia de otros poderes;

Que el ámbito dentro del cual el Poder Legislativo puede ejercer potestades implícitas con referencia a atribuciones del Poder Ejecutivo (Artículo 55, Constitución Provincial), sólo es concebible respecto a facultades que, si bien son por su naturaleza propias de este último Poder, no aparecen atribuidas al mismo en forma expresa o por necesaria implicancia de éstas; pues de lo contrario el principio de separación de poderes resultaría subvertido;

Que si bien el Poder Legislativo tiene la potestad de dictar leyes de organización de la Administración Pública y el Estatuto del Empleado Público con las garantías establecidas en el Artículo 55 inciso 23 de la Constitución Provincial, -especialmente en todo lo que pueda afectar derechos-, ello no puede hacerse privando al Poder Ejecutivo del ejercicio de las facultades que le son propias como Jefe Superior de la Administración Pública (Articulo 72º, inciso 1, Constitución Provincial) o negando las facultades que tiene éste para dictar reglamentos relacionados con la organización administrativa (Artículo 72, inciso 4) -lo cual resulta indispensable para la implementación de las políticas públicas tendentes a la efectiva realización de los cometidos constitucionales-, o bien asumiendo tales atribuciones y sustituyendo la substancia misma de la propia labor del Órgano Ejecutivo;

Que el Poder Legislativo tampoco puede, más allá de sus facultades en materia de organización y procedimientos judiciales, pretender injerencia en los cometidos constitucionales del Poder Judicial o en las tareas propias del Tribunal de Cuentas de la Provincia, estableciendo pautas de cómo efectuar sus tareas o el modo de dictar sus resoluciones e incluso el contenido de las mismas;

Que al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha repudiado la doctrina de la “omnipotencia legislativa” que pretende fundarse en una presunta voluntad de la mayoría del pueblo, la que “es insostenible dentro de un sistema de gobierno cuya esencia es la limitación de los poderes de los distintos órganos y la supremacía de la Constitución, que es la única voluntad popular expresada en dicha forma” (Fallos 137:47);

Que del análisis en particular se advierte que el inciso f) del Articulo 1º introduce como pauta a analizar y considerar para una eventual prórroga de la emergencia que se declara, la creación e implementación en los Juzgados Comunitarios y Oficinas del Registro Civil de centros de recepción de denuncias de todo tipo que no involucren delitos penales;

Que dicha disposición debe ser observada teniendo en consideración que la redacción alternativa que se propone en el cuerpo del presente para el art. 3º del proyecto de ley –la cual se desarrollará infra-, si bien mantiene el espíritu del legislador orientado a descongestionar el trabajo policial, liberándolo de aquellas tareas burocrático-administrativas que pueden ser realizadas por otras dependencias a fin de facilitar la concentración de las fuerzas policiales en tareas específicamente de seguridad y/o investigativas, prevé la progresiva implementación de un sistema de trámites no penales que pueda ser efectivizado desde otras dependencias estatales comunales, municipales o provinciales diferentes a las policiales, abordándose en consecuencia la descongestión de la labor policial no sólo a partir de la tarea que en tal sentido puedan desarrollar los Juzgados Comunitarios o las Oficinas del Registro Civil, todo lo cual torna inconveniente analizar la posible extensión de la emergencia en materia de seguridad a la luz de la pauta propuesta en el proyecto bajo el inc. f);

Que, asimismo, se considera oportuno y conveniente que, en el marco de la emergencia declarada, esa Honorable Legislatura autorice a este Poder Ejecutivo para que, en forma gradual, reestructure sus recursos y disponga lo necesario para organizar a la Policía de la Provincia de Santa Fe en unidades territoriales más pequeñas, pudiendo crear órganos especializados, instaurar responsables por distritos de seguridad, fomentar la participación ciudadana en la selección de las autoridades policiales, propiciar la injerencia de los gobiernos locales y disponer que determinadas áreas administrativas de la Policía Provincial dependan en forma directa del Ministerio de Seguridad;

Que en relación a la norma contenida en el inciso a) del Artículo 2º debe indicarse que no resulta constitucionalmente razonable que la Legislatura pretenda asignar a una autoridad ministerial competencias que corresponden al Titular del Poder Ejecutivo, pues la circunstancia de tratarse de la incorporación de conceptos integrantes de la remuneración de los agentes policiales determina que la competencia resulte propia del Jefe de la Administración Pública, máxime cuando el motivo determinante del cobro del adicional -tarea en la vía pública- forma parte de la tarea específica de un funcionario de seguridad; siendo por tanto un contrasentido reconocer el pago de un suplemento por la labor normal de dicho agente;

Que, sin perjuicio de ello, se estima pertinente proponer se autorice a este Poder Ejecutivo a reestructurar el esquema de suplementos salariales vigentes sobre la base de contemplar determinadas situaciones o riesgos que, por su propia naturaleza, excedan los cánones ordinarios a los que pudieren verse sometidos los agentes policiales en el desempeño de su labor diaria y específica;

Que en relación a lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 2º respecto de la incorporación de nuevo personal en el Escalafón General - Sub-Escalafón Seguridad, amén de lo valioso que significa la autorización, debe señalarse que ésta no se encuentra acompañada de las previsiones presupuestarias necesarias de fondos o recursos específicos;

Que en ella tampoco aparecen resueltas las problemáticas que se podrían generar en razón de la marginación del sistema vigente, es decir, el que exige la cumplimentación de aprobación de determinados cursos de conformidad a la Ley Nº 12.333, ni aparece adecuadamente resuelta la cuestión atinente a las personas que se encuentran en la actualidad cursando las carreras que dicta el Instituto de Seguridad Pública Provincial (IS.E.P.) en el marco de la citada normativa, ni tampoco se encuentra fundada la proposición del 85/15% que se introduce;

Que, por esas razones, se entiende oportuno proponer como alternativa una nueva redacción de este inciso que contemple no sólo el respectivo financiamiento de los cargos creados, sino también la potestad de dictar todas las medidas necesarias para la elaboración de nuevos cursos especiales para el ingreso a distintas dependencias de la Policía Provincial, como lo son la Guardia Rural y la Policía de Seguridad Vial, y la asignación de destinos en función de pautas tales como el lugar de residencia de cada efectivo policial, criterio este que se estima conveniente postular hasta alcanzar la cobertura de las necesidades mínimas del servicio en cada localidad de la Provincia;

Que respecto del inciso d), segundo párrafo, del Artículo 2º, debe señalarse que éste no sólo no prevé la autorización de recursos específicos, sino también que sus disposiciones resultan muy genéricas, debiéndose en todo caso hacer primero el relevamiento y luego la declaración de utilidad pública, la cual, por su parte, presenta serias deficiencias, motivo por el cual se considera acertado proponer se autorice a este Poder Ejecutivo a adoptar todas las medidas necesarias tendientes a la elaboración de programas específicos que aborden la situación edilicia de todos los inmuebles donde funcionen dependencias de las fuerzas de seguridad;

Que en lo atinente al inciso k) del Artículo 2º corresponde destacar que la habilitación otorgada por la Legislatura no debe limitarse a la adquisición de cierta cantidad de scanners, sino por el contrario debe detentar mayor amplitud, debiendo ser este Poder Ejecutivo el órgano que determine, sobre la base de las necesidades a satisfacer, el equipamiento a adquirir a los fines de continuar optimizando la labor de esas fuerzas y así tornar más eficiente y eficaz la prestación del servicio;

Que lo establecido en el inciso l) de este mismo Articulo 2º aparece ciertamente confuso, pues a la fecha existen fondos afectados de acuerdo a la Ley de Presupuesto vigente en consonancia con los regímenes jurídicos en vigor en materia de vivienda, accidentes de trabajo y previsión (Leyes Nros. 6769, 24028, 24.557, 12.521 y 11.530, y Decreto 1136/02, entre otros) que son atendidos por este Poder Ejecutivo a través de las jurisdicciones y organismos competentes en razón de la materia, resultando, sin...

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