Decreto 745/2011

EmisorJefatura de Gabinete de Ministros
Fecha de la disposición14 de Junio de 2011

Martes 14 de junio de 2011 Primera Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.170 4 promoverá la información y educación de las nuevas generaciones, con el fin de prevenir y evitar la iniciación en el consumo de productos elaborados con tabaco.

Asimismo se pondrá especial énfasis en el peligro que significa el tabaquismo tanto para la mujer embarazada y la madre lactante, como para la salud de su hijo.

CapÃtulo IX Sanciones ARTICULO 32. — Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se aplicarán con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder:

  1. Multa en moneda de curso legal, equivalente al valor al consumidor final de entre doscientos cincuenta (250) y un mil (1000) paquetes de veinte (20) cigarrillos de los de mayor precio comercializados en el paÃs en caso de incumplimiento cuando se incumpliere lo normado en los CapÃtulos V y VI. En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta dos mil quinientos (2500) paquetes con las mismas caracterÃsticas;

  2. Multa en pesos equivalente al valor de venta al consumidor final de diez mil (10.000) a cien mil (100.000) paquetes de veinte (20) cigarrillos del mayor valor comercializado en el paÃs, en caso de violación de lo dispuesto en los CapÃtulos II, III y IV. En caso de reincidencia, la multa se puede elevar hasta el valor equivalente a un millón (1.000.000) de paquetes de los antes enunciados;

  3. Decomiso y destrucción de los materiales y los productos elaborados o comercializados que se encuentren en violación de las disposiciones establecidas por esta ley;

  4. Clausura del local, institución o cualquier otro establecimiento donde se contravenga lo pautado en la presente ley.

ARTICULO 33 — Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán juzgadas y ejecutadas por las jurisdicciones locales.

El monto de las multas percibidas por cada jurisdicción será destinado al financiamiento de los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley. Las sanciones establecidas en el artÃculo precedente podrán acumularse y se graduarán con arreglo a su gravedad o reiteración.

ARTICULO 34 — Las sanciones que se establecen por la presente ley serán aplicadas, previo sumario que garantice el derecho de defensa, a través de las autoridades sanitarias o de comercio, nacionales o locales, cuando correspondiere, sin perjuicio de la competencia de otros organismos en la materia.
ARTICULO 35 — El Ministerio de Salud creará un registro nacional de infractores de esta ley, y lo mantendrá actualizado coordinando sus acciones con las demás jurisdicciones involucradas en el cumplimiento de esta ley.

CapÃtulo X Disposiciones finales ARTICULO 36. — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se financiará con los recursos provenientes de:

  1. El producido de las multas establecidas;

  2. Las sumas que a esos fines se asignen en el Presupuesto de la Administración Nacional;

  3. Las donaciones y legados que se efectúen con ese destino especÃfico.

ARTICULO 37 — La presente ley entrará en vigencia a partir del dÃa siguiente al de su publicación, con excepción de lo dispuesto por los artÃculos 10, 11, 12 y 13, que lo harán un (1) año después.
ARTICULO 38 — La instrumentación de los artÃculos 5'º, 6'º, 7'º y 8'º empezará a regir a partir de los ciento ochenta (180) dÃas de la publicación de la presente ley.
ARTICULO 39 — InvÃtase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar, para el ámbito de su exclusiva competencia, normas de similar naturaleza a las dispuestas por la presente para el ámbito nacional.
ARTICULO 40 — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) dÃas de publicada.
ARTICULO 41 — Se deroga la ley 23.344 y su modificatoria ley 24.044.
ARTICULO 42 — ComunÃquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA PRIMERO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

— REGISTRADO BAJO EL N'° 26.687 — JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A.

FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Decreto 757/2011

Promúlgase la Ley N'° 26.687.

Bs. As., 13/6/2011

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N'º' 26.687 cúmplase, comunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — AnÃbal D. Fernández. — Juan L. Manzur.

Que por el artÃculo 10 de la referida Ley se dispuso que las facultades otorgadas al señor Jefe de Gabinete de Ministros, podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable polÃtico de la Administración General del paÃs y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artÃculo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que por el Decreto N'º' 14/11 se modificaron los Objetivos y la denominación de la ex SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS por la de SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA de la citada jurisdicción.

Que por la Decisión Administrativa N'º' 3/11 se aprobó la estructura...

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