Decreto 2410-2004

Fecha de la disposición25 de Noviembre de 2004

DECRETO N° 2410

SANTA FE, 25 Noviembre de 2004

VISTO:

El Expediente N° 00101-0129570-4 del registro del Sistema de Información de Expedientes, -Ministerio Coordinador-, mediante el cual se tramita la reglamentación de la Ley N° 12.212, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 12.212 establece nuevas normas para el ejercicio de la pesca y otras actividades relacionadas con el uso de los recursos ícticos y demás recursos faunísticos de vida acuática;

Que es necesario reglamentar los aspectos específicos de dichas normas a fin de hacerlos operativos, permitiendo de ese modo el control de su cumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación;

Que para proteger la fauna íctica y evitar su sobre-explotación es necesario ordenar la actividad pesquera en el marco del desarrollo sustentable;

Que el ordenamiento de las pesquerías incluye la toma de decisiones sobre diferentes actores del sistema de producción y comercialización; generando medidas regulatorias que en conjunto tiendan al uso sustentable del recurso;

Que ha intervenido la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio Coordinador (fs. 62 a 71 vta. inclusive - Dictamen N° 169 - Año 2004) y Fiscalía de Estado (fs. 73 a 86 vta. inclusive -Dictamen N° 1312- año 2004);

Que el presente acto se dicta por el Poder Ejecutivo en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 72° inciso 4) de la Constitución de la Provincia;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1° Apruébase el texto reglamentario de la Ley N° 12.212 que como “Anexo Unico”, integra el presente.
ARTICULO 2° Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

O B E I D

Lic. Julio Esteban Barberis

ANEXO UNICO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 78
ARTICULO 1 Considérase “pesca” todo arte, medio o acto de buscar, perseguir, acosar, retener, capturar o extraer peces o invertebrados de vida permanente o predominantemente acuática.

La tenencia o transporte simultáneos de pescado y artes de pesca se define como consecuencia del acto de pesca, y por lo tanto sujeto a lo establecido en la Ley N° 12.212, en la presente reglamentación y en las normas complementarias que en su consecuencia se dicten.

Se exceptuará de lo establecido en el párrafo anterior en caso que el interesado demuestre la compra del pescado mediante la exhibición del comprobante correspondiente según las normas nacionales.

ARTICULO 2° Sin reglamentar.
CAPITULO II Artículos 3 a 9

DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 3° Sin reglamentar.
ARTICULO 4° Sin reglamentar.
ARTICULO 5° La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable emitirá las disposiciones operativas necesarias para la ejecución de la ley y este decreto reglamentario.
ARTICULO 6° Sin reglamentar.
ARTICULO 7° Sin reglamentar.
ARTICULO 8° Entiéndese por cupo a la cantidad máxima de pescado, medida en unidades de peso o en números de ejemplares, que resulta admisible capturar por pescador, en cualquiera de las modalidades de pesca previstas.

La Autoridad de Aplicación propondrá al Poder Ejecutivo la reglamentación del modo de calcular, asignar y controlar los cupos, sin perjuicio de que corresponda a ésta la ejecución de las respectivas normas.

ARTICULO 9° Sin reglamentar.
CAPITULO III Artículos 10 a 19

DE LA PROTECCION Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS

PESQUEROS

ARTICULO 10° Para la pesca comercial, deportiva y de subsistencia, salvo las excepciones que para la última se establecen en la parte pertinente de esta reglamentación, incluso para la pesca de “carnadas vivas” y de “peces vivos para acuario”, regirán las longitudes mínimas de captura y modo de medirlas establecidas en la ley para la pesca comercial en el valle aluvial del Río Paraná.

Con respecto a las especies no mencionadas en el Artículo 10° de la Ley, la Autoridad de Aplicación propondrá al Poder Ejecutivo la aprobación de la normativa reglamentaria que establezca las respectivas medidas mínimas.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación a utilizar los nuevos nombres científicos precediendo al que figura en el texto legal y separándolos por un signo matemático de igual, a saber: Bagre amarillo (pimelodus maculatus =Pimelodus clarias), o Manguruyú (Paulicea luetkeni=Paulicea lütkeni).

A todos los efectos legales debe considerarse como correcta la denominación que en cada caso se consigna para las siguientes especies:

Pejerrey (Odontesthes bonariensis)

Salmón (Brycon orbygnianus)

Surubí atigrado (Pseudoplatystoma fasciatum)

Surubí pintado (Pseudoplatystoma coruscans)

ARTICULO 11° Sin reglamentar.
ARTICULO 12°

Sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12° de la Ley, los locales, puestos o vehículos de venta minorista de pescado deberán exhibir en lugar visible para el público, un cartel donde con letras de imprenta mayúsculas visibles de 1,5 cm. de alto por 0,5 cm. de ancho como mínimo, se exprese la leyenda: “NO COMPRE PESCADOS QUE MIDAN MENOS DE” y a continuación la lista de especies con sus nombres vulgares y medidas mínimas, tal como lo establece el artículo 10° de la Ley.

Para ser habilitado y recibir el certificado correspondiente, cada vehículo deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Leyenda que identifique claramente la empresa para la cual acopia, en ambos laterales y en posterior, con letras claramente visibles de 10 centímetros de alto como mínimo.

  2. Leyenda: “Transporte de Pescado” en ambos laterales y en posterior, con letras claramente visibles, de 10 centímetros de alto como mínimo.

  3. Número del vehículo, coincidente con el que le corresponde en la lista elevada por la empresa. Dicho número deberá ser claramente visible, de 25 centímetros de alto como mínimo y estar ubicado en ambos laterales y en posterior.

ARTICULO 13° Sin reglamentar.
ARTICULO 14° Sin reglamentar.
ARTICULO 15° Sin reglamentar.
ARTICULO 16° La autoridad de Aplicación podrá prohibir en forma permanente o por un plazo determinado, la pesca de ciertas especies cuyas poblaciones manifiesten sobreexplotación, regresión numérica por cualquier causa o riesgo de extinción

También podrá fijar vedas temporarias cuando las necesidades de manejo así lo requieran.

ARTICULO 17° Sin reglamentar.
ARTICULO 18° Sin reglamentar.
ARTICULO 19° Sin reglamentar.
CAPITULO IV Artículos 20 a 44

DEL EJERCICIO DE LA PESCA

ARTICULO 20° Sin reglamentar.
ARTICULO 21° Las licencias de pesca y de otras actividades reglamentadas por la Ley y la presente, tendrán validez anual desde el 1° de Enero al 31 de diciembre de cada año.

La Autoridad de Aplicación propondrá al Poder Ejecutivo los requisitos a cumplimentar para obtener cualquiera de las licencias previstas en la ley y su reglamentación. Las licencias de pesca comercial, incluyendo la de Pesca de Carnadas vivas y de Peces vivos para Acuarios, sólo habilitan para la extracción de peces y su transporte, acuático y terrestre, desde el lugar de pesca hasta el domicilio que figure en ella, salvo lo que se dispone para el acopio en el Artículo 37° de esta reglamentación.

ARTICULO 22° Dentro del rubro genérico denominado Pesca Comercial se incluyen como casos especiales la Pesca de Carnadas Vivas y la Pesca de Peces Vivos para Acuario

Dichas actividades se definen del siguiente modo:

  1. Pesca de Carnadas Vivas; actividad cuya finalidad es la captura de peces vivos para su comercialización como carnada para pesca deportiva o comercial.

  2. Pesca de Peces Vivos para Acuario: actividad cuya finalidad es la captura de peces vivos para su comercialización con destino a la actividad acuarística.

La Autoridad de Aplicación reglamentará las artes de pesca permitidas para estas actividades.

ARTICULO 23º

Sin reglamentar.

ARTICULO 24º

Sin reglamentar.

ARTICULO 25º

Sin reglamentar.

ARTICULO 26º

La Pesca deportiva sólo podrá practicarse con caña o reel o con línea de mano. Estos aparejos podrán tener hasta tres (3) anzuelos cada uno. Cada pescador podrá utilizar simultáneamente hasta dos artes de pesca, de cualquiera de los dos tipos anteriormente mencionados.

Dentro del rubro Pesca Deportiva se incluyen como casos especiales la Pesca Deportiva Turista Nacional y la Pesca Deportiva Turista Extranjero. Tales categorías se definen del siguiente modo:

  1. Pesca Deportiva Turista Nacional: actividad ejercida por personas que poseen domicilio real en el territorio de la República Argentina, excepto aquéllas que lo registren en la Provincia de Santa Fe. Estas personas podrán optar entre la Licencia de Pesca Deportiva o la Licencia de Pesca Deportiva o la Licencia de Pesca Deportiva Turista Nacional.

  2. Pesca Deportiva Turista Extranjero: actividad ejercida por personas que no poseen domicilio real en el territorio de la República Argentina.

ARTICULO 27º

Los menores de 18 años podrán ejercer la pesca deportiva sin necesidad de la Licencia correspondiente. En todo momento deberán estar acompañados por un mayor de edad que posea la licencia respectiva, quien será responsable administrativo de las posibles infracciones cometidas por el menor.

La licencia de pesca deportiva será gratuita para mujeres y jubilados, cuando tengan domicilio real o sean residentes en la provincia de Santa Fe.

ARTICULO 28º

Sin reglamentar.

ARTICULO 29º

Sin reglamentar.

ARTICULO 30º

La Pesca de Subsistencia se entiende como una actividad sin fines de lucro, y la licencia correspondiente a la misma no habilita para la venta de pescado al consumidor final ni a intermediarios.

ARTICULO 31º

El interesado que realice la actividad de...

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