Decreto 2410-2004
Fecha de la disposición | 25 de Noviembre de 2004 |
DECRETO N° 2410
SANTA FE, 25 Noviembre de 2004
VISTO:
El Expediente N° 00101-0129570-4 del registro del Sistema de Información de Expedientes, -Ministerio Coordinador-, mediante el cual se tramita la reglamentación de la Ley N° 12.212, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 12.212 establece nuevas normas para el ejercicio de la pesca y otras actividades relacionadas con el uso de los recursos ícticos y demás recursos faunísticos de vida acuática;
Que es necesario reglamentar los aspectos específicos de dichas normas a fin de hacerlos operativos, permitiendo de ese modo el control de su cumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación;
Que para proteger la fauna íctica y evitar su sobre-explotación es necesario ordenar la actividad pesquera en el marco del desarrollo sustentable;
Que el ordenamiento de las pesquerías incluye la toma de decisiones sobre diferentes actores del sistema de producción y comercialización; generando medidas regulatorias que en conjunto tiendan al uso sustentable del recurso;
Que ha intervenido la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio Coordinador (fs. 62 a 71 vta. inclusive - Dictamen N° 169 - Año 2004) y Fiscalía de Estado (fs. 73 a 86 vta. inclusive -Dictamen N° 1312- año 2004);
Que el presente acto se dicta por el Poder Ejecutivo en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 72° inciso 4) de la Constitución de la Provincia;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
O B E I D
Lic. Julio Esteban Barberis
La tenencia o transporte simultáneos de pescado y artes de pesca se define como consecuencia del acto de pesca, y por lo tanto sujeto a lo establecido en la Ley N° 12.212, en la presente reglamentación y en las normas complementarias que en su consecuencia se dicten.
Se exceptuará de lo establecido en el párrafo anterior en caso que el interesado demuestre la compra del pescado mediante la exhibición del comprobante correspondiente según las normas nacionales.
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
La Autoridad de Aplicación propondrá al Poder Ejecutivo la reglamentación del modo de calcular, asignar y controlar los cupos, sin perjuicio de que corresponda a ésta la ejecución de las respectivas normas.
DE LA PROTECCION Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS
PESQUEROS
Con respecto a las especies no mencionadas en el Artículo 10° de la Ley, la Autoridad de Aplicación propondrá al Poder Ejecutivo la aprobación de la normativa reglamentaria que establezca las respectivas medidas mínimas.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación a utilizar los nuevos nombres científicos precediendo al que figura en el texto legal y separándolos por un signo matemático de igual, a saber: Bagre amarillo (pimelodus maculatus =Pimelodus clarias), o Manguruyú (Paulicea luetkeni=Paulicea lütkeni).
A todos los efectos legales debe considerarse como correcta la denominación que en cada caso se consigna para las siguientes especies:
Pejerrey (Odontesthes bonariensis)
Salmón (Brycon orbygnianus)
Surubí atigrado (Pseudoplatystoma fasciatum)
Surubí pintado (Pseudoplatystoma coruscans)
Sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12° de la Ley, los locales, puestos o vehículos de venta minorista de pescado deberán exhibir en lugar visible para el público, un cartel donde con letras de imprenta mayúsculas visibles de 1,5 cm. de alto por 0,5 cm. de ancho como mínimo, se exprese la leyenda: “NO COMPRE PESCADOS QUE MIDAN MENOS DE” y a continuación la lista de especies con sus nombres vulgares y medidas mínimas, tal como lo establece el artículo 10° de la Ley.
Para ser habilitado y recibir el certificado correspondiente, cada vehículo deberá cumplir con los siguientes requisitos:
-
Leyenda que identifique claramente la empresa para la cual acopia, en ambos laterales y en posterior, con letras claramente visibles de 10 centímetros de alto como mínimo.
-
Leyenda: “Transporte de Pescado” en ambos laterales y en posterior, con letras claramente visibles, de 10 centímetros de alto como mínimo.
-
Número del vehículo, coincidente con el que le corresponde en la lista elevada por la empresa. Dicho número deberá ser claramente visible, de 25 centímetros de alto como mínimo y estar ubicado en ambos laterales y en posterior.
También podrá fijar vedas temporarias cuando las necesidades de manejo así lo requieran.
DEL EJERCICIO DE LA PESCA
La Autoridad de Aplicación propondrá al Poder Ejecutivo los requisitos a cumplimentar para obtener cualquiera de las licencias previstas en la ley y su reglamentación. Las licencias de pesca comercial, incluyendo la de Pesca de Carnadas vivas y de Peces vivos para Acuarios, sólo habilitan para la extracción de peces y su transporte, acuático y terrestre, desde el lugar de pesca hasta el domicilio que figure en ella, salvo lo que se dispone para el acopio en el Artículo 37° de esta reglamentación.
Dichas actividades se definen del siguiente modo:
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Pesca de Carnadas Vivas; actividad cuya finalidad es la captura de peces vivos para su comercialización como carnada para pesca deportiva o comercial.
-
Pesca de Peces Vivos para Acuario: actividad cuya finalidad es la captura de peces vivos para su comercialización con destino a la actividad acuarística.
La Autoridad de Aplicación reglamentará las artes de pesca permitidas para estas actividades.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
La Pesca deportiva sólo podrá practicarse con caña o reel o con línea de mano. Estos aparejos podrán tener hasta tres (3) anzuelos cada uno. Cada pescador podrá utilizar simultáneamente hasta dos artes de pesca, de cualquiera de los dos tipos anteriormente mencionados.
Dentro del rubro Pesca Deportiva se incluyen como casos especiales la Pesca Deportiva Turista Nacional y la Pesca Deportiva Turista Extranjero. Tales categorías se definen del siguiente modo:
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Pesca Deportiva Turista Nacional: actividad ejercida por personas que poseen domicilio real en el territorio de la República Argentina, excepto aquéllas que lo registren en la Provincia de Santa Fe. Estas personas podrán optar entre la Licencia de Pesca Deportiva o la Licencia de Pesca Deportiva o la Licencia de Pesca Deportiva Turista Nacional.
-
Pesca Deportiva Turista Extranjero: actividad ejercida por personas que no poseen domicilio real en el territorio de la República Argentina.
Los menores de 18 años podrán ejercer la pesca deportiva sin necesidad de la Licencia correspondiente. En todo momento deberán estar acompañados por un mayor de edad que posea la licencia respectiva, quien será responsable administrativo de las posibles infracciones cometidas por el menor.
La licencia de pesca deportiva será gratuita para mujeres y jubilados, cuando tengan domicilio real o sean residentes en la provincia de Santa Fe.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
La Pesca de Subsistencia se entiende como una actividad sin fines de lucro, y la licencia correspondiente a la misma no habilita para la venta de pescado al consumidor final ni a intermediarios.
El interesado que realice la actividad de...
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