Decreto 141/2003

Fecha de disposición05 Junio 2003
Fecha de publicación05 Junio 2003
SecciónDecretos
Número de Gaceta30165

LEY DE MINISTERIOS LEY DE MINISTERIOS

Decreto 141/2003

Modificación.

Bs. As., 4/6/2003

VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), sus modificatorios y complementarios, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1283 de fecha 24 de mayo de 2003 se sustituyó parcialmente la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), sus modificatorios y complementarios estableciendo un reordenamiento de algunos ministerios y sus respectivas competencias.

Que con el fin de perfeccionar el uso de los recursos públicos incrementando la calidad de la acción estatal, corresponde efectuar un reordenamiento estratégico que permita concretar las metas políticas diagramadas, así como racionalizar y tornar más eficiente la gestión pública.

Que la experiencia acumulada demuestra la necesidad de continuar realizando acciones que conduzcan a la concentración del gasto con el objeto de dar respuesta a las demandas sociales.

Que atento al perfil perseguido por esta gestión de gobierno es aconsejable transferir las competencias relativas a la formulación, ejecución y control de las políticas de comunicación social y de medios de comunicación social, así como de la difusión de la actividad del Poder Ejecutivo Nacional a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que en este orden de ideas resulta también aconsejable transferir las competencias relativas a la preservación y protección de los recursos naturales y el desarrollo sustentable del ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL a la órbita del MINISTERIO DE SALUD.

Que como consecuencia de dichas transferencias, se hace necesario la reformulación de las competencias de las áreas afectadas por la presente medida.

Que la imperiosa necesidad de efectuar la reorganización proyectada configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 3, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1°

Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), sus modificatorios y complementarios, por el siguiente:

ARTICULO 9°

Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales:

  1. General

  2. Legal y Técnica

  3. De Inteligencia

  4. De Turismo y Deporte

  5. De Cultura

  6. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico

Las secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas secretarías y organismos."

Art. 2°

Sustitúyese el artículo 16 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), sus modificatorios y complementarios, por el siguiente:

ARTICULO 16 Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, las establecidas en la CONSTITUCION NACIONAL

En consecuencia le corresponde:

  1. Cumplir y hacer cumplir la CONSTITUCION NACIONAL y la legislación vigente;

  2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política de dicha administración;

  3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los poderes propios de éste;

  4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los asuntos a tratar;

  5. Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y de las distintas áreas a su cargo realizando su programación y control estratégico, a fin de obtener coherencia en el accionar de la administración e incrementar su eficacia;

  6. Coordinar las relaciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL con ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, sus Comisiones e integrantes, en cumplimiento de las atribuciones que le asigna la CONSTITUCION NACIONAL procurando la mayor fluidez en dichas relaciones y el más pronto trámite de los mensajes del Presidente de la Nación que promuevan la iniciativa legislativa;

  7. Producir los informes mensuales que establece el artículo 101 de la CONSTITUCION NACIONAL, relativos a la marcha del Gobierno, y los demás que le fueren requeridos por las Cámaras del Congreso;

  8. Dictar Decisiones Administrativas, referidas a los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la CONSTITUCION NACIONAL y aquellas que le delegue el Presidente de la Nación, con el refrendo del Ministro Secretario que corresponda en razón de la materia;

  9. Entender en la definición de las políticas de recursos humanos y en el seguimiento y evaluación de su aplicación, que aseguren el desarrollo y funcionamiento de un sistema eficiente de carrera administrativa;

  10. Entender en el perfeccionamiento de la organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional, procurando optimizar y coordinar los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros con que cuenta;

  11. Dirigir y supervisar el accionar del Cuerpo de Administradores Gubernamentales;

  12. Aprobar las estructuras organizativas de la jurisdicción, ministerios y organismos descentralizados que les dependan, correspondientes al primer nivel operativo;

  13. Presentar al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, junto con los Ministros Secretarios, la memoria anual detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los Ministerios;

  14. Hacer recaudar las rentas de la Nación;

  15. Intervenir en la elaboración y control de ejecución de la Ley de Presupuesto, como así también en los niveles del gasto y de los ingresos públicos, sin perjuicio de la responsabilidad primaria del Ministro Secretario del área y de la supervisión que al Presidente de la Nación compete en la materia.

  16. Requerir de los Ministros Secretarios, Secretarios y demás funcionarios de la Administración Pública Nacional la información necesaria para el cumplimiento de su función específica y de las responsabilidades emergentes de los artículos 100, incisos 10 y 11, y 101 de la CONSTITUCION NACIONAL, la que deberá producirse dentro del plazo que a tal efecto establezca.

  17. Asistir al Presidente de la Nación en el análisis de los mensajes que promueven la iniciativa legislativa, en particular los proyectos de Ley de Ministerios y de Presupuesto que deberán ser tratados en Acuerdo de Gabinete, y de los proyectos de ley sancionados por el Congreso Nacional;

  18. Asistir al Presidente de la Nación en el dictado de instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación y de los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias o la convocatoria a extraordinarias del Congreso de la Nación;

  19. Coordinar y controlar la ejecución de las delegaciones autorizadas a los Ministros Secretarios;

  20. Velar por el cumplimiento de las decisiones que emanen del Poder Judicial en uso de sus atribuciones;

  21. Coordinar y controlar las prioridades y relaciones interjurisdiccionales vinculadas con la gestión y ejecución del financiamiento proveniente de organismos internacionales de crédito;

  22. Coordinar el seguimiento de la relación fiscal entre la Nación...

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