Decreto 55/2003

Fecha de disposición10 Enero 2003
Fecha de publicación10 Enero 2003
SecciónDecretos
Número de Gaceta30065

PRESUPUESTO PRESUPUESTO

Decreto 55/2003

Bs. As., 9/1/2003

VISTO el Expediente N° S01-0000299/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Proyecto de Ley N° 25.725 de PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 2003, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 27 de diciembre de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el Presupuesto General de la Administración Nacional adquiere importancia fundamental tanto desde el punto de vista del control republicano de la gestión que el Gobierno prevé desarrollar, como así también de su empleo como instrumento de política económica.

Que en el contexto de la situación económica actual el Proyecto de Presupuesto fue elaborado en el marco de las disposiciones de la Ley N° 25.561 que declaró la emergencia pública, en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, procurando un uso más eficiente de los recursos en un marco de restricción del gasto público compatible con el control de las metas de resultado primario y financiero del ejercicio.

Que, dentro de ese marco, se torna imprescindible garantizar el logro de los objetivos del GOBIERNO NACIONAL encaminados al crecimiento económico, privilegiando asimismo la atención del gasto social, en particular la emergencia social que comprende planes alimentarios de emergencia, de empleo y de atención sanitaria.

Que, con tal propósito, las partidas de gastos incluidas en el Proyecto de Ley han sido estimadas con un criterio restrictivo que sólo permitirá el cumplimiento de aquellas funciones impostergables a cargo de las distintas jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional.

Que, por ello, resulta conveniente observar determinadas normas del Proyecto de Ley sancionado que no cumplen con los requisitos antes expresados.

Que el artículo 14 del Proyecto de Ley se refiere a la facultad otorgada al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios en la medida que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, y Convenios Bilaterales o de Gobierno a Gobierno, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios para no alterar el resultado estimado en el artículo 4° del Proyecto de Ley.

Que la inclusión dentro de las facultades otorgadas para el financiamiento proveniente de Convenios Bilaterales o de Gobierno a Gobierno no resulta compatible con las disposiciones del artículo 60 de la Ley N° 24.156 que determina que las Entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la Ley de Presupuesto General del año respectivo o en, una Ley específica, con excepción de aquellas operaciones de crédito público que formalice el PODER EJECUTIVO NACIONAL con los Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forme parte.

Que el Proyecto de Ley no ha autorizado operaciones de crédito público originadas en Convenios Bilaterales o de Gobierno a Gobierno, razón por la cual de hacerse uso de esta facultad se estaría vulnerando las disposiciones de la Ley N° 24.156.

Que en base a los argumentos expresados en los párrafos anteriores se estima conveniente observar la frase "y Convenios Bilaterales o de Gobierno a Gobierno" del artículo 14 del Proyecto de Ley.

Que el artículo 30 del Proyecto de Ley establece que el producido de las tasas que integren recursos de los FONDOS FIDUCIARIOS no podrán tener afectación a favor del TESORO NACIONAL, salvo autorización previa, expresa y específica del Congreso Nacional. Asimismo este artículo determina que los recursos de los Fondos Fiduciarios que se hubieren destinado durante el año 2002 a favor del TESORO NACIONAL procurarán ser reintegrados en el período 2003.

Que la redacción del mencionado artículo 30 expresa un criterio contrario al previsto en el Proyecto remitido oportunamente por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el artículo 57 del Proyecto de Ley dispone una reducción de UN MIL MILLONES DE PESOS ($ 1.000.000.000) en los gastos primarios del Sector Público Nacional.

Que la magnitud de la rebaja dispuesta obliga a considerar también la afectación parcial de los gastos previstos para los Fondos Fiduciarios. Por otra parte, el cumplimiento de lo establecido en el último párrafo del artículo 30 del Proyecto de Ley significará la alteración del resultado financiero estimado en el artículo 4° del mismo.

Que, sobre la base de las argumentaciones expuestas, se estima conveniente observar en su totalidad el artículo 30 del Proyecto de Ley.

Que el artículo 43 del Proyecto de Ley sustituye el artículo 9° de la Ley N° 24.241 eliminando el límite máximo de VEINTE (20) veces el valor del Modulo Previsional (MOPRE) a los fines de la determinación de la base imponible previsional para el cálculo de aportes y contribuciones.

Que los sistemas previsionales deben establecer criterios consistentes entre los ingresos que originan los aportes al sistema y la regulación de las correspondientes prestaciones previsionales que resultan del mismo.

Que por imperio de la modificación que dispone el artículo 43 del Proyecto de Ley se altera el equilibrio antes expresado ocasionando la inestabilidad jurídica del sistema previsional e incrementándose la litigiosidad potencial del citado sistema, razón por la cual se considera necesaria la observación de este artículo.

Que el artículo 44 del Proyecto de Ley establece que la mayor recaudación que se verifique por la aplicación del artículo 43 deberá ser destinada exclusivamente por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al...

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