Decreto 163/1999

Fecha de disposición09 Marzo 1999
Fecha de publicación09 Marzo 1999
SecciónDecretos
Número de Gaceta29101

Decreto 163/99 del 4/3/99 DOCENTES

Decreto 163/99

Adecuación del régimen complementario de previsión para la actividad docente. Modificación de la Reglamentación de la Ley Nº 23.646, aprobada por el Decreto N° 54/89 y de la N° 22.804, modificada por su similar N° 23.646.

Bs. As., 4/3/99

B.O.: 09/03/99

VISTO la reglamentación de la Ley N° 22.804, modificada por su similar Nº 23.646, aprobada por Decreto N° 54 de fecha 19 de enero de 1989, y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario adecuar el régimen complementario de previsión para la actividad docente a las nuevas realidades que impactan sobre él, tanto las específicas del contexto educativo -transferencia de algunos servicios educativos a cargo de la Nación a las Provincias y Plan de Transformación Educativa- como externas al mismo -desregulación económica, reforma previsional, etc.-.

Que la mencionada adecuación debe desplegarse dentro de los marcos legales vigentes, en los aspectos reglamentarios relacionados tanto con la cobertura y financiamiento de dicho régimen y de su órgano gestor, la CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE, como en los capítulos relativos a las prestaciones que administra y a sus estructuras de gestión y fiscalización.

Que el artículo 11 de la Ley N° 24.049 establece que los docentes por ella transferidos "continuarán" en la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente debiendo, el gobierno de la respectiva jurisdicción receptora, actuar como agente de retención de los correspondientes aportes.

Que el derecho de los docentes transferidos a continuar afiliados a esa Caja fue acordado sin excepciones o distingos, sea cual fuere la situación de revista del docente (titular, suplente o interino), cantidad de horas de cátedra o nivel jerárquico alcanzado, incluyendo todas las modificaciones posteriores a la transferencia.

Que la referida disposición del artículo 11 permite concluir que la afiliación prosigue después de la transferencia sin distinciones o restricciones, con el objeto de mantener la situación de los docentes ante el régimen previsional complementario.

Que, por otra parte, dicha interpretación se ajusta al criterio fijado por la propia Ley N° 22.804 y su reglamentación, con referencia a la transferencia de los docentes nacionales del nivel primario dispuesta por las Leyes Nros. 21.809, 21.810, 22.367 y 22.368, a las Provincias y a la entonces MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, que constituyen el antecedente inmediato anterior a la transferencia de la Ley N° 24.049.

Que la Ley N° 24.049 dispuso también la transferencia a las provincias y a la entonces MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, de las facultades y funciones sobre los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial, sin innovar respecto del personal de esos servicios, por carecer la Nación de facultades para afectar de alguna manera el status laboral de ese personal, que no se encuentra bajo su dependencia.

Que, en lo que respecta al régimen de prestaciones, resulta necesario ponderar con equidad el grado de cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a ellos y facultar al organismo de administración a establecer criterios de proporcionalidad que contemplen dichas circunstancias.

Que en atención a lo expuesto y teniendo en cuenta la edad mínima requerida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para gozar del beneficio jubilatorio, y los aportes realizados al régimen complementario, resulta procedente adecuar las prestaciones complementarias que otorga dicho régimen en función de los años faltantes para acceder al beneficio principal del sistema nacional.

Que en razón de los mismos principios de equidad que deben regir los mecanismos de distribución de los fondos entre todos los beneficiarios del sistema, resulta conveniente facultar al órgano de administración de la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente para aplicar criterios diferenciales de determinación del complemento y su eventual deducción.

Que, en relación a los mecanismos de financiamiento, tanto la precisión por vía reglamentaria de los conceptos que integran los ingresos sobré los cuales debe calcularse el tope legal del DIEZ POR CIENTO (10%) para constituir un fondo de reserva, cuanto la adecuación, al marco legal vigente de los instrumentos y destino de esas inversiones, resultan indispensables para garantizar el cumplimiento, en las nuevas condiciones de los fines legales que inspiraron la creación de la mencionada Caja Complementaria.

Que, asimismo, es necesario establecer mecanismos que garanticen un alto grado de participación y consenso de los miembros integrantes del Consejo de Administración en la adopción de decisiones trascendentales para el desarrollo institucional y los objetivos del régimen complementario.

Que, en lo que hace a las estructuras de gestión y fiscalización de la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente, resulta conveniente proveer una reglamentación que, respetando los recaudos legales sustantivos, posibilite completar, en el más breve plazo, la normalización institucional del organismo, a través de la designación del representante de los beneficiarios jubilados en la sindicatura, poniendo en marcha los principios y mecanismos expresamente previstos por la Ley de creación a...

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