Decreto 106/1998

Fecha de disposición30 Enero 1998
Fecha de publicación30 Enero 1998
SecciónDecretos
Número de Gaceta28826

Ley N° 18.345 - Infoleg ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO

Decreto 106/98

Apruébase el Texto Ordenado de la Ley Nº 18.345.

Bs.As., 26/01/98.

VISTO la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo Nº 18.345, y

CONSIDERANDO:

Que fue objeto de modificaciones a través de las Leyes Nros. 19.509, 20.196, 21.625, 22.084, 22.473 y 24.635.

Que, por lo tanto, se considera necesario elaborar un nuevo ordenamiento, tomando como base el que se encuentra vigente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 56 de la Ley Nº 24.635.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Apruébase el Texto Ordenado de la Ley Nº 18.345, modificada por las Leyes Nros. 19.509, 20.196, 21.625, 22.084, 22.473 y 24.635, que como Anexo I integra el presente.

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Raúl E. Granillo Ocampo. - Antonio E. González.

ANEXO I

LEY DE ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO de la JUSTICIA NACIONALDELTRABAJO, Nº 18.345

TITULO I ORGANIZACION Artículos 1 a 18
CAPITULO I JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y CAMARA DE APELACIONES Artículos 1 a 7
ARTICULO 1º

Organización. La Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal estará organizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Se ejercerá por los jueces nacionales de primera instancia del trabajo y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

ARTICULO 2º

Requisitos para magistrados y funcionarios. Para ser designado juez de primera instancia o juez de la Cámara de Apelaciones, será necesario reunir los requisitos exigidos por la Ley de Organización de la Justicia Nacional para todos los jueces nacionales.

ARTICULO 3º

Jueces de primera instancia. El número de jueces de primera instancia será el que determine la ley. Cada juzgado tendrá un secretario que deberá reunir las condiciones exigidas por la Ley de Organización de la Justicia Nacional.

ARTICULO 4º

Cámara de Apelaciones. La Cámara de Apelaciones estará integrada por el número de jueces que determine la ley; actuarán en salas de TRES (3) miembros cada una, y en pleno cuando así correspondiere.

La Cámara tendrá un secretario general, un prosecretario general y un secretario para cada sala, quienes deberán reunir las condiciones exigidas por la Ley de Organización de la Justicia Nacional.

ARTICULO 5º

Designación, remoción, incompatibilidades, garantías y sanciones. Para la designación y remoción de los magistrados de la Justicia Nacional del Trabajo se procederá en la misma forma que para los demás magistrado de la Justicia Nacional. Las incompatibilidades, garantías y sanciones de los magistrados se regirán por las disposiciones de la Ley de Organización de la Justicia Nacional y el Reglamento para la Justicia Nacional. Esa ley y dicho Reglamento se aplicarán también respecto de los funcionarios y empleados del fuero.

ARTICULO 6º

Superintendencia. La Cámara de Apelaciones ejercerá la superintendencia directa sobre los magistrados, funcionarios y empleados y sobre el ministerio público.

ARTICULO 7º

Reemplazo de jueces y secretarios. En los casos de recusación, excusación, licencia u otro impedimento, los jueces se reemplazarán recíprocamente en la forma que establezca la Cámara. Las salas de la Cámara se integrarán en los casos que así procediere, en la forma dispuesta en la Ley de Organización de la Justicia Nacional.

El reemplazo de los secretarios se hará en la forma que reglamente la Cámara.

CAPITULO II MINISTERIO PUBLICO DEL TRABAJO Artículos 8 a 16
ARTICULO 8º

Integración del Ministerio Público. El Ministerio Público del Trabajo estará integrado por el Procurador General del Trabajo, quien lo encabezará, el Subprocurador General del Trabajo y los fiscales.

ARTICULO 9º

Procurador General y Subprocurador General. El Procurador General del Trabajo y el Subprocurador General del Trabajo reunirán los requisitos exigidos por la Ley de Organización de la Justicia Nacional para los jueces de Cámara, y serán designados y removidos en la misma forma prevista para éstos.

Lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 15.464 es aplicable respecto del Procurador General del Trabajo y del Subprocurador General del Trabajo.

ARTICULO 10 Reemplazo

El Subprocurador General del Trabajo reemplazará al Procurador General en casos de licencia, excusación, impedimento o vacancia. El reemplazo del Subprocurador General se hará en la forma que, a propuesta del Procuración General, reglamente la Cámara.

ARTICULO 11 Fiscales

Los fiscales reunirán los requisitos exigidos por la Ley de Organización de la Justicia Nacional para los jueces de primera instancia, con solo DOS (2) años de ejercicio de la profesión de abogado.

ARTICULO 12 Atribuciones del Ministerio Público

Corresponde al Ministerio Público del Trabajo en general:

  1. Defender imparcialmente el orden jurídico y el interés social y preservar la aplicación de los principios y garantías constitucionales;

  2. Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de los menores de edad, otros incapaces o ausentes, o en que estén afectados sus derechos, y entablar en su defensa las acciones o recursos admisibles;

  3. Ser parte necesaria en materia de competencia y en las cuestiones que por ella se susciten;

  4. Evacuar las vistas conferidas por los jueces o por la Cámara;

  5. Promover por sí o por intermedio de la autoridad que corresponda, la aplicación y ejecución de las sanciones por inobservancia de las leyes de fondo y procesales;

  6. Velar por la correcta liquidación de las tasas judiciales, la imposición de multas y la comunicación de su incumplimiento por el obligado a la autoridad pertinente;

  7. Intervenir en todos los demás casos previstos en las leyes.

El Ministerio Público del Trabajo podrá declinar su intervención en las vistas que versen sobre cuestiones de hecho y prueba de cuya valoración dependa la solución del litigio, o sobre cuestiones procesales en las que no se controvierta la validez o la regularidad de los actos del proceso.

ARTICULO 13 Atribuciones del Procurador General

Corresponde al Procurador General del Trabajo:

  1. Formular las instrucciones generales o especiales que estime convenientes para la iniciación o continuación de las gestiones de incumbencia del Ministerio Público, las que serán observadas sin perjuicio de dejarse a salvo las opiniones personales, y requerir informes sobre las causas sometidas a dictamen, que se evacuarán por escrito cuando así lo dispusiera;

  2. Recabar de las oficinas públicas los instrumentos e informes indispensables para el ejercicio de las funciones del Ministerio Público. Lo dispuesto en los artículos 398 y 399 del Código Procesal Civil y Comercial será aplicable respecto de esos pedidos; en el supuesto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 399, la comunicación en el prevista la hará el Procurador General del Trabajo;

  3. Desistir, cuando lo considere pertinente, de los recursos interpuestos por los fiscales;

  4. Intervenir en todos los asuntos relativos a la Superintendencia de la Cámara;

  5. Dictaminar en las causas sometidas a fallo plenario;

  6. Solicitar la revisión de la jurisprudencia plenaria;

  7. Velar por la uniformidad de la jurisprudencia, debiendo para ello entablar los recursos que correspondan;

  8. Promover la reunión de la Cámara para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley;

  9. Participar en los acuerdos de la Cámara con voz y sin voto.

ARTICULO 14 Distribución de tareas

A propuesta del Procurador General del Trabajo, la Cámara distribuirá las tareas concernientes a la Procuración General del Trabajo entre aquél y el Subprocurador General, y también las de los fiscales.

ARTICULO 15 Defensor de ausentes

Anualmente, el Procurador General del Trabajo designará al fiscal que actuará como defensor de ausentes en todas las causas en que ello fuere necesario y dispondrá sobre el reemplazo de los fiscales cuando deban defender intereses contradictorios. Si por aquella actuación correspondieren honorarios, estos se destinarán a la dotación de la biblioteca del tribunal.

ARTICULO 16 Secretario letrado

Habrá un secretario letrado de la Procuración General del Trabajo, que deberá reunir los requisitos exigidos para los secretarios por la Ley de Organización de la Justicia Nacional y cuya jerarquía será similar a la de Secretario de Cámara.

CAPITULO III PERITOS Artículos 17 y 18
ARTICULO 17 Registro de peritos

La Cámara de Apelaciones llevará un registro de peritos y establecerá las condiciones y requisitos que deberán reunir para su inscripción, así como las normas para su designación. Los nombramientos de oficio deberán recaer en los peritos inscriptos, quienes no podrán, sin justa causa, dejar de aceptar el cargo, bajo sanción de exclusión del registro.

ARTICULO 18 Peritos médicos

Los peritos médicos deberán ser médicos legistas o especialistas en la rama de la medicina relacionada con la cuestión sometida a su dictamen.

TITULO II COMPETENCIA Artículos 19 a 25
ARTICULO 19...

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