Decreto 547/1996

Fecha de disposición23 Mayo 1996
Fecha de publicación23 Mayo 1996
SecciónDecretos
Número de Gaceta28401

NOMINATIVIDAD DE LOS TITULOS VALORES PRIVADOS NOMINATIVIDAD DE LOS TITULOS VALORES PRIVADOS

Decreto 547/96

Prorrógase el plazo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 24.587 para la conversión de los títulos valores privados de deuda emitidos al portador y colocados en mercados del exterior que cuenten con autorización para hacer oferta pública.

Bs. As., 22/5/96

VISTO el Expediente Nº 59/96 del registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, rotulado "REGLAMENTACION DE LA LEY DE NOMINATIVIDAD Nº 24.587", y

CONSIDERANDO:

Que el dictado del Decreto Nº 259 de fecha 18 de marzo de 1996, motivó varias presentaciones no sólo de empresas emisoras, sino también de la CAMARA DE SOCIEDADES ANONIMAS, que ponen de manifiesto las dificultades prácticas que acarrea el régimen de conversión con anterioridad al 22 de mayo de 1996 a las sociedades que tienen sus obligaciones negociables emitidas al portador o nominativas endosables y colocadas en mercados del exterior.

Que las obligaciones negociables se encuentran en muchos casos, colocadas entre inversores de los mercados internacionales dispersos geográficamente, lo que dificulta la obtención, por parte de sus respectivos emisores, no sólo del necesario consentimiento para efectuar la conversión, sino incluso del quorum necesario en las asambleas de obligacionistas según lo requieren las condiciones de emisión originales de dichas obligaciones negociables, para efectuar la conversión dentro del plazo legal.

Que en otros supuestos no resulta posible obtener el consentimiento de la entidad financiera internacional actuante como agente fiscal de las obligaciones negociables, que se requiere contractualmente para modificar a este respecto y dentro del plazo indicado las condiciones de emisión y suscripción de los títulos de deuda.

Que las condiciones de emisión de las obligaciones negociables prevén en ciertos casos como causal de incumplimiento las modificaciones de la legislación vigente al momento de la emisión de las obligaciones que tornen contraria a aquélla alguna de las cláusulas o condiciones de emisión, tal como su carácter de título al portador.

Que también la mayor parte de los títulos privados de deuda prevén en sus cláusulas de suscripción que los emisores deberán hacerse cargo de los nuevos impuestos que se establezcan, en el caso los que prevé el artículo 11 de la Ley Nº 24.587.

Que el artículo 7º de la Ley Nº 24.587 establece que los títulos valores...

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