Decreto 403/1995

Fecha de disposición04 Septiembre 1995
Fecha de publicación04 Septiembre 1995
SecciónDecretos
Número de Gaceta28220

Decreto Nacional 403/95 DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS

Decreto 403/95

Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.411, modificada por su similar Nº 24.499.

VISTO las Leyes 24.411 y 24.499, y

CONSIDERANDO:

Que la norma legal citada en primer término otorga un beneficio, por medio de sus causahabientes, a aquellas personas que hubieran desaparecido y también a los que hubieren fallecido como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de grupos paramilitares.

Que se hace necesario establecer con claridad las pautas de procedimiento tendientes a regular su implementación y tramitación.

Que la Ley Nº 24.499, prorrogó por CINCO (5) años, el plazo de vigencia de CIENTO OCHENTA (180) días, establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 24.411, a los efectos de solicitar el beneficio otorgado por esta última norma.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2º de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION

DECRETA:

Artículo 1º

Apruébase la Reglamentación de la Ley 24.411, modificada por su similar Nº 24.499, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Eduardo Bauzá. - Carlos V. Corach.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 24.411

ARTICULO 1º

A los efectos del artículo 1º de la ley, la desaparición forzada debeprolongarse hasta el momento de la entrada en vigencia de la misma. Por lo tanto, no se encuentran en dicha situación:

  1. Las personas que hubieran reaparecido con vida.

  2. Las personas cuyos cuerpos sin vida hubieran sido identificados.

  3. Las personas cuyo deceso constare en acta de defunción.

ARTICULO 2º

A los efectos del artículo 2º de la ley, se entenderá por grupo paramilitar solo aquellos que actuaron en la lucha antisubversiva sin identificación de su personal mediante uniformes o credenciales.

ARTICULO 3º

Para la acreditación de las situaciones enunciadas en la ley, se procederá de la siguiente manera:

  1. La desaparición forzada a la que hace referencia el artículo 3º, inciso 1, punto b) se acreditará indistintamente por alguna de las siguientes formas:

    I a) Por copia certificada del auto judicial que haya declarado la ausencia por desaparición forzada prevista en la Ley Nº 24.321.

    En caso de que la ausencia con presunción de fallecimiento haya sido declarada judicialmente y la misma hubiese sido causada por desaparición forzada, esta última podrá ser acreditada en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 24.411 o del artículo 10 de la Ley Nº 24.321.

    I b) Por el certificado emitido por la SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES del MINISTERIO DEL INTERIOR que acredite la denuncia efectuada oportunamente ante la ex Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP) o la entonces SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS, (ex Dirección de Derechos Humanos) actualmente SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES del MINISTERIO DEL INTERIOR. En el documento deberá consignarse que se han compulsado los legajos respectivos y que de dicha compulsa no se desprende que la persona se encuentra en las condiciones que prevén los incisos a), b) y c) del artículo 1º de la presente reglamentación.

    I c) En el caso de que la desaparición forzada no pudiere ser probada por ninguno de los medios previstos en la ley o en esta reglamentación, ni por las constancias legadas por la ex-COMISION NACIONAL SOBRE LA DESAPARICION DE PERSONAS (CONADEP) se abrirá un nuevo legajo.

    En este caso, la SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES del...

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