Decreto 918/1994
Fecha de disposición | 17 Junio 1994 |
Fecha de publicación | 17 Junio 1994 |
Sección | Decretos |
Número de Gaceta | 27914 |
INFOLEG PRESUPUESTO
Decreto 918/94
Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 1994).
Bs. As., 10/6/94.
VISTO la sanción de la Ley Nº 24.307, de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 1994, y
CONSIDERANDO:
Que dicha norma agrega OCHO (8) artículos para ser incorporados a la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 1993) aprobado mediante el Decreto Nº 1812/93.
Que el PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION en su dictamen 146/93, III, 6 (B.O. 2/3/1994) opina legalmente que continúa la vigencia parcial del artículo 48 de la Ley Nº 16.432, por lo que debe mantenerse en el Texto Ordenado.
Que por todo ello resulta necesario y conveniente realizar un nuevo ordenamiento y correlación de sus artículos.
Que el presente se dicta en uso de las facultades concedidas por el artículo 35 de la Ley Nº 22.202, incorporado a la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Apruébase la actualización y ordenamiento de la Ley Nº 11.672, que como Anexos I y II forman parte del presente decreto, bajo la denominación de "Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t. o. 1994)".
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
LEY Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO
(T.O. 1994)
Los peritos y profesionales de cualquier categoría, que desempeñen empleos a sueldos en el SECTOR PUBLICO NACIONAL, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramientos de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria.
Quedan excluidos de esta prohibición aquellos peritos o profesionales que desempeñen cátedras de enseñanza universitaria o secundaria, siempre que no tengan otro empleo a sueldo en el SECTOR PUBLICO NACIONAL.
(Fuentes: Leyes Nº 11.672 -T.O. 1943-, art. 13 y Nº 24.156, arts. 8º y 9º).
Ningún funcionario y ningún...
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