Decreto 1812/1993

Fecha de disposición06 Septiembre 1993
Fecha de publicación06 Septiembre 1993
SecciónDecretos
Número de Gaceta27716

INFOLEG PRESUPUESTO

Decreto 1812/93

Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 1993)".

Bs. As., 1/9/93

VISTO el artículo 137, inciso c) -segundo párrafo- de la Ley Nº 24.156, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, que dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL proceda a ordenar el texto no derogado de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto, y

CONSIDERANDO:

Que el citado artículo 137, inciso c) -primer párrafo- deroga el texto de la Ley Nº 11.672 en lo que se le oponga.

Que cabe señalar que la autorización otorgada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION posibilita la redacción de un texto actualizado de CUARENTA Y CUATRO (44) artículos.

Que ha sido costumbre legislativa incorporar en las Leyes de Presupuesto General de la Administración Nacional, una serie de artículos relativos a la ejecución del presupuesto y otros de distintas materias ajenas al mismo que, debido a su carácter anual, se seguían repitiendo textualmente o modificando.

Que la Ley Nº 11.671 de Presupuesto para 1933, transcribe SESENTA Y CINCO (65) artículos de la Ley Nº 11.584, de Presupuesto para 1932.

Que en diciembre de 1932, el despacho de la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION se dividió en DOS (2) partes: una, la Ley de Presupuesto para 1933, y la otra, en que se agrupaban todos esos artículos que trataban materias que estaban permanentemente en vigor.

Que así se produjo la sanción original de la Ley Nº 11.672 que contenía OCHO (8) artículos, de los cuales el primero mantenía en vigencia CINCUENTA Y TRES (53) de la Ley de Presupuesto para 1932 (ejercicio que ya terminaba) y, el segundo, modificaba DIECISIETE (17) de la misma ley y los incorporaba como permanentes.

Que en las sucesivas leyes de presupuesto se continuó con la incorporación de otros artículos, lo que llevó a la necesidad de que el PODER EJECUTIVO NACIONAL produjera su ordenamiento por Decreto Nº 140.890/43 con un total de DOSCIENTOS DOS (202) artículos.

Que posteriormente, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION siguió agregado nuevas normas y autorizando su ordenamiento, sin que éste se concretara, destacándose que hasta la sanción de la Ley Nº 24.061 (de Presupuesto General para la Administración Nacional 1992) la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, totalizaba alrededor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN (351) artículos.

Que para la elaboración del presente proyecto, la SECRETARIA DE HACIENDA ha tenido en cuenta la publicación realizada por el INSTITUTO DE ECONOMIA POLITICA, FINANZAS Y DERECHO TRIBUTARIO de la FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES (EUDEBA, 2da. Edición, Buenos Aires, 1973) y DOS (2) proyectos preparados e el ámbito de la mencionada Secretaría, así como también el documento preparado por la Dirección de Ordenamiento Legislativo de la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION y la legislación particularizada atinente a cada tema.

Que la metodología aplicada ha sido de excluir los artículos carentes de vigencia y ordenar el resto con las adaptaciones consideradas necesarias, citando las fuentes legales en cada caso.

Que la mayor parte de éstos, han sido derogados explícita o implícitamente y también han cumplido su finalidad o perdido actualidad.

Que el proyecto encuadra dentro de las políticas encaradas para la reforma del Estado, entre las cuales figura el actual régimen de Administración Financiera y los Sistemas de Control del Sector Público Nacional aprobado por la Ley Nº 24.156, al que debe adaptarse el ordenamiento vigente.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 35 de la Ley Nº 22.202, incorporado a la Ley Nº 11.672 (Complementario Permanente de Presupuesto) y 137, inciso c) -segundo párrafo- de la Ley Nº 24.156.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Apruébase la actualización y ordenamiento de la Ley Nº 11.672 que como Anexos I, II, III, IV y V forman parte integrante del presente Decreto, bajo la denominación de "Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 1993)".

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Domingo F. Cavallo. Jorge L. Maiorano.

ANEXO I

LEY Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T. O. 1993)

ARTICULO 1º

Los peritos y profesionales de cualquier categoría, que desempeñen empleos a sueldo en el SECTOR PUBLICO NACIONAL, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramientos de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria.

Quedan excluidos de esta prohibición aquellos peritos o profesionales que desempeñen cátedras de enseñanza universitaria o secundaria, siempre que no tengan otro empleo a sueldo en el SECTOR PUBLICO NACIONAL.

(Fuentes: Leyes Nº 11.672 -T.O. 1943-, art. 13 y Nº 24.156, arts. 8º y 9º).

ARTICULO 2º

Ningún funcionario y ningún empleado, tanto de las jurisdicciones como de las entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL podrá percibir su emolumento o sueldo, sin que previamente lo haya percibido el inmediato jerárquico inferior.

(Fuentes: Leyes Nº 11.672 -T.O. 1943-, art. 15 y Nº 24.156, arts. 8º y 9º).

ARTICULO 3º

El uso de automóviles y demás medios de locomoción de propiedad del Estado, queda restringido a las necesidades exclusivamente oficiales.

(Fuentes: Leyes Nº 11.672 -T.O. 1943-, art. 16 y Nº 24.156, Título II).

ARTICULO 4º

Para la atención de los gastos que, por disposición legal, deben cubrirse con el producido de la negociación de empréstitos, el PODER EJECUTIVO NACIONAL emitirá anualmente, con mención de las leyes que faculten su emisión, la cantidad necesaria de títulos de la deuda pública, interna o externa, que serán reembolsados según se haya convenido con los acreedores o agentes colocadores o pagadores, de acuerdo con las condiciones usuales del mercado financiero, con o sin prima, mediante pagos totales al vencimiento o mediante pagos sucesivos, iguales o desiguales, o mediante amortizaciones, acumulativas o no, o mediante rescate antes del vencimiento, pudiendo realizar asimismo las operaciones financieras transitorias que resulten necesarias, inclusive con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y demás instituciones bancarias oficiales, mediante la utilización, por parte de éstas, de fondos que obtengan de préstamos o colocaciones provenientes del exterior. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, facúltase a dichas instituciones bancarias para celebrar con el GOBIERNO NACIONAL los convenios respectivos, en forma independiente y al margen de las otras operaciones de crédito que puedan realizar con dicho Gobierno, de acuerdo con las autoridades y limitaciones contenidas en las cartas orgánicas correspondientes.

Cuando las condiciones del mercado financiero interno o externo así lo requieran, queda autorizado el PODER EJECUTIVO para acordar las excepciones impositivas al capital y/o a la renta que considere en cada caso adecuadas a la naturaleza de la correspondiente emisión.

Las letras de tesorería u otro papel de...

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