Decreto 2130/1991

Fecha de disposición17 Octubre 1991
Fecha de publicación17 Octubre 1991
SecciónDecretos
Número de Gaceta27243

INFOLEG CODIGO ADUANERO

Decreto 2130/91

Modifícase su Reglamentación.

Bs. As., 10/10/91

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que las importaciones y exportaciones de mercaderías en carácter de "equipaje" deben estar sujetas a normas especiales de simplificación y tratamiento tributario que las diferencien claramente de las operaciones de índole comercial.

Que el concepto de "equipaje" también debe estar referido a la calidad del viajero y a las circunstancias de su viaje y en la medida que los elementos que éstos porten aseguren que estarán destinados a su uso o consumo personal o de su familia o a obsequios y siempre que por su cantidad, calidad, variedad y valor no hagan presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.

Que esas normas deben permitir establecer un mecanismo ágil y simple para evitar demoras a los viajeros y facilitar al servicio aduanero el control de dichas operaciones, eliminando la substanciación de gran cantidad de actuaciones administrativas como ocurre actualmente.

Que en tal sentido es conveniente restablecer "franquicias" para aquellas categorías de viajeros cuya supresión fuera dispuesta por el Decreto Nº 3908/1984.

Que consecuentemente con lo expuesto para las "franquicias" corresponde establecer los "beneficios" que gozarán todas las categorías de viajeros, dentro de los límites conceptuales que establecen para esta vía los artículos 489 y 490 del Código Aduanero.

Que atento a que la industria nacional ha logrado un alto grado de desarrollo y competitividad con los productos extranjeros comprendidos en los Capítulos 84, 85 y 90 de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación -N.A.D.I.- se considera oportuno dejar sin efecto la restricción económica a la importación que fuera establecida en el artículo 3º del Decreto Nº 3908/84.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Sustitúyese el artículo 63, apartado 3, del Decreto Nº 1001/82 de fecha 27 de mayo de 1982, modificado por el Decreto 3908/84, por el siguiente:

"3. Los viajeros de la Categoría "A", de retorno de países limítrofes, además de los bienes mencionados en el apartado 2. de este artículo, podrán introducir, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos o usados comprendidos en el apartado 1. del artículo 58 de este decreto, siempre que su valor no excediera de CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 100) y se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código. Esta franquicia se otorgará únicamente para el equipaje acompañado.

El exceso de esta franquicia quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.

En cuanto a los artículos de consumo que se indican a continuación, podrán introducirse con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a la franquicia señalada precedentemente, con las siguientes limitaciones.

  1. Bebidas alcohólicas, hasta UN (1) litro.

  2. Cigarrillos, hasta DOSCIENTAS (200) unidades.

  3. Cigarros, hasta VEINTE (20) unidades.

  4. Comestibles, hasta DOS (2)...

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