Decreto 1845-2004

Fecha de la disposición 5 de Octubre de 2004

DECRETO N° 1845

Santa Fe, 23 de Setiembre de 2004.

VISTO:

El expediente Nº 00501-0055240-2 con agregado n° 00101-0129964-1 del S.I.E., correspondientes a los registros de los Ministerios de Salud y Coordinador, respectivamente, por los cuales se propicia la aprobación de la reglamentación para la incorporación de los agentes de la ex “Mutualidad del Hospital Italiano de Santa Fe y Colonias”, a la planta de personal del Ministerio de Salud, en el marco de la Ley Nº 12.125; y

CONSIDERANDO:

Que mediante dicha ley se declaró de interés general y sujeto a expropiación el inmueble ocupado por la ex “Mutualidad del Hospital Italiano de Santa Fe y Colonias” de la ciudad de Santa Fe;

Que en el artículo 3º del citado cuerpo legal se establece que el personal que acredite su vinculación con la ex “Mutualidad del Hospital Italiano de Santa Fe y Colonias”, será incorporado a la planta de personal del referido Ministerio, desde la notificación de los decretos previstos en el artículo 9º del presente, conforme a la reglamentación que se propicia;

Que, sin perjuicio de la incorporación que ordena la Ley Nº 12.125 en su artículo 3º, corresponde extremar los recaudos tendientes a verificar que el personal comprendido en la misma reúne las condiciones y requisitos generales de ingreso establecidos en el ordenamiento aplicable, en virtud de lo dispuesto por el artículo 14º segundo párrafo de la Constitución de la Provincia, con las adecuaciones del caso;

Que como consecuencia de su incorporación en el ámbito de la Administración Pública Provincial bajo dependencia remunerada de la misma a partir de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 12.125, el personal involucrado pasará a ser afiliado forzoso de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia (artículo 2º, inciso a, Ley Nº 6915), del Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (artículo 3º, inciso a, Ley Nº 8288), y de la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado (artículo 2°, inciso 1, apartado a, Ley Nº 9816);

Que respecto del personal que en ocasión de su incorporación o con posterioridad a la misma se encontrare en condiciones de acogerse a los beneficios del régimen jubilatorio, habrá de estarse a lo dispuesto por el artículo 76° de la Ley Nº 6915 respecto a cuál será la Caja otorgante, de entre las comprendidas dentro del sistema de reciprocidad;

Que en el caso particular de la edad máxima para el ingreso prevista en los artículos 4º de la Ley nº 9282 y 10º inciso d) de la Ley Nº 8525, procede adoptar un criterio de excepción, a fin de poder dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 12.125;

Que del encuadramiento citado resulta, entre otras consecuencias legales, que será de aplicación en materia de Licencias...

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