Decreto 1283-2003

Fecha de la disposición20 de Mayo de 2003

DECRETO N° 1283

SANTA FE, 20 de Mayo de 2003

VISTO:

Lo actuado en el expediente Nº 00201-0079289-4 del registro del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto en el que se tramita la aprobación del texto ordenado del Código de Faltas de la Provincia -Ley Nº 10703-;y

CONSIDERANDO:

Que desde el 30 de diciembre de 1991, fecha en que se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia la Ley Nº 10703, fueron numerosas las leyes que modificaron e incorporaron artículos definiendo o redifiniendo conductas contravencionales;

Que las Leyes consideradas fueron 11057, 11207, 11607, 11612, 11770, 11805, 11838, 11860, 11916, 11948, 11952 y 12094;

Que la Dirección General de Técnica Legislativa sugiere referenciar la numeración de artículos surgida del nuevo ordenamiento, relacionándola con la anterior a fin de facilitar el manejo del texto por parte, principalmente, de jueces y autoridades policiales;

Que la elaboración del texto ordenado fue efectuada por la Dirección General de Técnica Legislativa del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto como lo exige el Decreto 746/85;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A :

ARTICULO 1 Apruébase el texto ordenado de la Ley 10703 -Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe-, que en 141 artículos forma parte del presente Decreto
ARTICULO 2 Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

REUTEMANN

CARLOS ALBERTO CARRANZA

LEY Nº 10.703

CODIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

Texto Ordenado

LIBRO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 33
TITULO I Artículos 1 a 11

Aplicación de la Ley

ARTICULO 1 Ambito de aplicación

Este Código se aplicará a las faltas previstas en el mismo, que se cometan en el territorio de la Provincia de Santa Fe.

ARTICULO 2 Analogía prohibida

La analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.

ARTICULO 3 Aplicación de la norma especial

Si la misma materia fuere prevista por una disposición especial del presente Código y por una ley provincial, ordenanza o disposición de carácter general, se aplicará la primera, en cuanto no se estableciere lo contrario.

ARTICULO 4 Normas supletorias

Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación, el Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, Nº 10.160, serán aplicables subsidiariamente a este Código, siempre que no sean expresa o tácitamente excluidas por el mismo.

ARTICULO 5 Elemento subjetivo

El obrar culposo es suficiente para que se considere punible la falta.

ARTICULO 6 Instigación y participación necesaria

El que instigue o participe necesariamente en la ejecución de una falta será sometido a las sanciones establecidas para la misma.

ARTICULO 7 Impunidad de la tentativa y complicidad secundaria

La tentativa y la complicidad secundaria no son punibles.

ARTICULO 8 Exclusión del menor de dieciocho años

Las disposiciones de este Código son aplicables a las infracciones cometidas por personas mayores de dieciocho años.

ARTICULO 9 Perdón judicial

El Juez podrá perdonar la falta en los supuestos siguientes:

  1. Cuando el imputado fuere primario y por circunstancias especiales resulte evidente la levedad del hecho y lo excusable de los motivos determinantes.

  2. Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar al infractor.

ARTICULO 10 Error de derecho excusable

El error de derecho excusable excluye la culpabilidad.

ARTICULO 11 Eximente de respon- sabilidad

No se penará al contraventor cuando haya sido provocado por ofensas o injurias dirigidas contra él, su conyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, estando presentes, siempre que la gravedad de las mismas haga explicable la reacción.

TITULO II Artículos 12 y 13

Significación de conceptos

empleados en el código

ARTICULO 12 Empleo de términos

Los términos "falta", "contravención", o "infracción" están usados indistintamente.

ARTICULO 13 Juegos y apuestas prohibidos

Son juegos prohibidos en el territorio de la provincia, aquéllos que dependiendo de la suerte, habilidad o destreza, tengan por resultados la ganancia o pérdida de dinero u otros valores equivalentes, siempre que no estuvieren autorizados por autoridad competente. Quedan asimiladas a la prohibición las apuestas que se efectuaren en los mismos por los contendores o terceros.

TITULO III Artículos 14 a 26

Penas

ARTICULO 14 Enumeración

Las penas que este Código establece son: multa, arresto, decomiso, clausura, inhabilitación, prohibición de concurrencia y suspensión del servicio telefónico.

ARTICULO 15 Penas alternativas

Cuando una falta sea reprimida con distintos tipos de pena, será facultativo del juez aplicar una pena en sustitución de la otra. El magistrado podrá de acuerdo a la naturaleza de la falta y al interés de la comunidad, hacer conocer al infractor la opción de cumplimentar la sanción mediante la pena alternativa de trabajo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 22.

ARTICULO 16 Improcedencia de la libertad condicional

La libertad condicional no es aplicable a las faltas.

ARTICULO 17 Lugar del arresto

El arresto se cumplirá en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de los que existen, pero en ningún caso el contraventor será alojado con procesados o condenados por delitos comunes.

ARTICULO 18 Formas de arresto

Podrá disponerse que la pena de arresto se cumpla en horas nocturnas, días no laborales o feriados, como así mismo en el domicilio del infractor, teniendo en cuenta los antecedentes de éste. El que quebrante el arresto domiciliario cumplirá el resto de la sanción impuesta en el establecimiento público que correspondiere.

ARTICULO 19 Tiempo de arresto o detención preventiva

El tiempo de arresto o detención preventiva cumplida se descontará de la pena impuesta.

ARTICULO 20 Destino de los importes de las multas

El importe de las multas aplicadas será depositado a la orden de la Dirección Social Directa de la Provincia para la "Asistencia Social al Niño" u otra institución de bien público.

ARTICULO 21 Supuesto de conversión en arresto

Cuando la pena de multa no fuera oblada dentro de los tres días de notificada la sentencia definitiva o cuando el infractor no cumplimentare la pena alternativa de trabajo cuando hubiere optado por ésta, se operará la conversión de la sanción en arresto que el magistrado graduará conforme a lo dispuesto en el Artículo siguiente. En ningún caso la pena excederá el máximo fijado para la falta de que se trate, salvo que la pena de arresto no fuere prevista en cuyo caso no excederá de quince días.

ARTICULO 22 Individualización de la pena

La sanción será graduada según la mayor o menor peligrosidad demostrada por su autor, los antecedentes personales de éste, y las circunstancias concretas del hecho. En los casos de multas se tendrán en cuenta además, las condiciones económicas del infractor y de su familia.

ARTICULO 23 El jus

La unidad para determinar la cuantía de la multa es el jus.

ARTICULO 24 Objetos decomisados o secuestrados

Los objetos decomisados, secuestrados y no reclamados recibirán el destino establecido en el Código Procesal Penal.

ARTICULO 25 Suspensión del servicio telefónico

Si la infracción fuera cometida mediante el uso de teléfono y su titular resultare condenado, los jueces podrán disponer la suspensión del mismo con comunicación a la empresa de telecomunicaciones.

ARTICULO 26 (Ex 25 bis)-La pena de prohibición de concurrencia consiste en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo al que corresponda el partido durante el cual se cometió la contravención, (según se disponga en la sentencia)

Si el torneo finalizare sin que se hubiera agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquél. Si el partido durante el cual se cometió la contravención no formara parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiéndose la concurrencia a los partidos que determine el órgano de juzgamiento.

La pena de prohibición de concurrencia será cumplida por el contraventor, luego de agotada la pena de arresto, asistiendo a la comisaría que se determine en la sentencia, los días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del torneo correspondiente. Si el contraventor no cumpliere con dicha asistencia sin causa grave justificatoria probada fehacientemente, la pena será convertida en arresto a razón de un día por cada fecha de prohibición de concurrencia que deba cumplir.

TITULO IV Artículo 27

Reincidencia

ARTICULO 27 (Ex 26)-Calificación del reincidente

Se considerará reincidente para los efectos de este Código, las personas que habiendo sido condenadas por una falta, incurran en otra de cualquier especie dentro del término de un año a partir de la sentencia definitiva.

TITULO V Artículo 28

Concurso de Faltas

ARTICULO 28 (Ex 27) Acumulación de penas y su límite

Cuando concurrieren varias infracciones, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos. La suma de estas penas no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie de pena de que se trate.

TITULO VI Artículos 29 a...

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