Decreto 1283-2003
Fecha de la disposición | 20 de Mayo de 2003 |
DECRETO N° 1283
SANTA FE, 20 de Mayo de 2003
VISTO:
Lo actuado en el expediente Nº 00201-0079289-4 del registro del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto en el que se tramita la aprobación del texto ordenado del Código de Faltas de la Provincia -Ley Nº 10703-;y
CONSIDERANDO:
Que desde el 30 de diciembre de 1991, fecha en que se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia la Ley Nº 10703, fueron numerosas las leyes que modificaron e incorporaron artículos definiendo o redifiniendo conductas contravencionales;
Que las Leyes consideradas fueron 11057, 11207, 11607, 11612, 11770, 11805, 11838, 11860, 11916, 11948, 11952 y 12094;
Que la Dirección General de Técnica Legislativa sugiere referenciar la numeración de artículos surgida del nuevo ordenamiento, relacionándola con la anterior a fin de facilitar el manejo del texto por parte, principalmente, de jueces y autoridades policiales;
Que la elaboración del texto ordenado fue efectuada por la Dirección General de Técnica Legislativa del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto como lo exige el Decreto 746/85;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
REUTEMANN
CARLOS ALBERTO CARRANZA
LEY Nº 10.703
CODIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
Texto Ordenado
Aplicación de la Ley
Este Código se aplicará a las faltas previstas en el mismo, que se cometan en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
La analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.
Si la misma materia fuere prevista por una disposición especial del presente Código y por una ley provincial, ordenanza o disposición de carácter general, se aplicará la primera, en cuanto no se estableciere lo contrario.
Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación, el Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, Nº 10.160, serán aplicables subsidiariamente a este Código, siempre que no sean expresa o tácitamente excluidas por el mismo.
El obrar culposo es suficiente para que se considere punible la falta.
El que instigue o participe necesariamente en la ejecución de una falta será sometido a las sanciones establecidas para la misma.
La tentativa y la complicidad secundaria no son punibles.
Las disposiciones de este Código son aplicables a las infracciones cometidas por personas mayores de dieciocho años.
El Juez podrá perdonar la falta en los supuestos siguientes:
-
Cuando el imputado fuere primario y por circunstancias especiales resulte evidente la levedad del hecho y lo excusable de los motivos determinantes.
-
Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar al infractor.
El error de derecho excusable excluye la culpabilidad.
No se penará al contraventor cuando haya sido provocado por ofensas o injurias dirigidas contra él, su conyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, estando presentes, siempre que la gravedad de las mismas haga explicable la reacción.
Significación de conceptos
empleados en el código
Los términos "falta", "contravención", o "infracción" están usados indistintamente.
Son juegos prohibidos en el territorio de la provincia, aquéllos que dependiendo de la suerte, habilidad o destreza, tengan por resultados la ganancia o pérdida de dinero u otros valores equivalentes, siempre que no estuvieren autorizados por autoridad competente. Quedan asimiladas a la prohibición las apuestas que se efectuaren en los mismos por los contendores o terceros.
Penas
Las penas que este Código establece son: multa, arresto, decomiso, clausura, inhabilitación, prohibición de concurrencia y suspensión del servicio telefónico.
Cuando una falta sea reprimida con distintos tipos de pena, será facultativo del juez aplicar una pena en sustitución de la otra. El magistrado podrá de acuerdo a la naturaleza de la falta y al interés de la comunidad, hacer conocer al infractor la opción de cumplimentar la sanción mediante la pena alternativa de trabajo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 22.
La libertad condicional no es aplicable a las faltas.
El arresto se cumplirá en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de los que existen, pero en ningún caso el contraventor será alojado con procesados o condenados por delitos comunes.
Podrá disponerse que la pena de arresto se cumpla en horas nocturnas, días no laborales o feriados, como así mismo en el domicilio del infractor, teniendo en cuenta los antecedentes de éste. El que quebrante el arresto domiciliario cumplirá el resto de la sanción impuesta en el establecimiento público que correspondiere.
El tiempo de arresto o detención preventiva cumplida se descontará de la pena impuesta.
El importe de las multas aplicadas será depositado a la orden de la Dirección Social Directa de la Provincia para la "Asistencia Social al Niño" u otra institución de bien público.
Cuando la pena de multa no fuera oblada dentro de los tres días de notificada la sentencia definitiva o cuando el infractor no cumplimentare la pena alternativa de trabajo cuando hubiere optado por ésta, se operará la conversión de la sanción en arresto que el magistrado graduará conforme a lo dispuesto en el Artículo siguiente. En ningún caso la pena excederá el máximo fijado para la falta de que se trate, salvo que la pena de arresto no fuere prevista en cuyo caso no excederá de quince días.
La sanción será graduada según la mayor o menor peligrosidad demostrada por su autor, los antecedentes personales de éste, y las circunstancias concretas del hecho. En los casos de multas se tendrán en cuenta además, las condiciones económicas del infractor y de su familia.
La unidad para determinar la cuantía de la multa es el jus.
Los objetos decomisados, secuestrados y no reclamados recibirán el destino establecido en el Código Procesal Penal.
Si la infracción fuera cometida mediante el uso de teléfono y su titular resultare condenado, los jueces podrán disponer la suspensión del mismo con comunicación a la empresa de telecomunicaciones.
Si el torneo finalizare sin que se hubiera agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquél. Si el partido durante el cual se cometió la contravención no formara parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiéndose la concurrencia a los partidos que determine el órgano de juzgamiento.
La pena de prohibición de concurrencia será cumplida por el contraventor, luego de agotada la pena de arresto, asistiendo a la comisaría que se determine en la sentencia, los días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del torneo correspondiente. Si el contraventor no cumpliere con dicha asistencia sin causa grave justificatoria probada fehacientemente, la pena será convertida en arresto a razón de un día por cada fecha de prohibición de concurrencia que deba cumplir.
Reincidencia
Se considerará reincidente para los efectos de este Código, las personas que habiendo sido condenadas por una falta, incurran en otra de cualquier especie dentro del término de un año a partir de la sentencia definitiva.
Concurso de Faltas
Cuando concurrieren varias infracciones, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos. La suma de estas penas no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie de pena de que se trate.
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