DECRETO 1128 / 2020 DECRETO de 8 de Julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigor22 de Agosto de 2020
Fecha de la disposición 8 de Julio de 2020
Número de Boletín29800
Fecha de Publicación21 de Agosto de 2020
Número de documento78331

DECRETO N° 1.128/3 (ME), del 08/07/2020.

EXPEDIENTE N° 7608/360-2019

VISTO el planteo interpuesto a fs. 14/20 por el Dr. Víctor Roberto Schedan, en representación de la C.P.N. Mirta Susana Pérez, en contra de la Resolución N° 1283/19-CPA del 21/10/2019 (fs. 08/09) emitida por el Interventor de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada Resolución N° 1283/19 se dispuso no hacer lugar al pedido de pago de los haberes caídos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, enero a agosto y 11 días proporcional de septiembre de 2019, gratificación por el día de bancario (2018); diferencia del 2do. S.A.C. proporcional 2018, diferencia de vacaciones proporcionales 2019.

Que el recurso de alzada fue interpuesto según el plazo previsto en el Artículo 68 de la Ley N° 4537, correspondiendo su tratamiento.

Que el recurrente funda su expresión de queja en razón de que la cesantía dispuesta por la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, mediante Resolución N° 873/18 del 19/10/18, fue revocada por el Superior Gobiemo de la Provincia mediante Decreto N° 2559/3 del 26/08/12019, notificado a la Institución el 28/08/2019.

Que considera que al revocarse la sanción de cesantía, le asiste a la agente Mirta Susana Pérez, el derecho de solicitar el pago de los salarios no abonados, durante el tiempo en que fue revocada la sanción impuesta por la Caja Popular de Ahorros.

Que asimismo manifiesta que la Resolución N° 1283/19-CPA dictada por el Interventor de la Caja Popular de Ahorros es ilegítima, ya que niega el pago de la indemnización por los salarios no percibidos por la C.P.N. Mirta Susana Pérez durante el lapso de tiempo en que estuvo cesanteada como empleada de la institución.

Que el recurrente expresa que la resolución no se ajusta a derecho, por cuanto se limita a requerir el pago mediante la vía judicial. Sostiene también, que el acto afecta el principio de juridicidad e indica que el presente supuesto no se trata de una suspensión preventiva o en su caso, en que se haya habilitado la reincorporación de la agente, citando jurisprudencia en apoyo a sus agravios.

Que analizada la presente cuestión corresponde puntualizar que la legitimidad de los actos, único aspecto revisable por vía del Recurso de Alzada, supone el control de la debida aplicación por el órgano descentralizado de las normas correspondientes, de manera que en un planteo como el...

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