Decreto 642 de 07 de Mayo de 2003

Fecha de publicación29 Mayo 2003
Fecha de disposición07 Mayo 2003
Número de Gaceta24713

La Plata, 7 de mayo de 2003.

VISTO: El Expediente 2.100-22.168/03 por el cual se propicia implantar un nuevo régimen para el otorgamiento de subsidios por parte del Gobierno Provincial, actualmente regulado por el Decreto 2.507/88 y sus modificatorios; y

CONSIDERANDO:

Que esta Administración Provincial, consciente de la grave crisis económica por la que atraviesa el país, acude a través de dicho régimen y en el ámbito de su Jurisdicción, a paliar las dificultades en las que se encuentran inmersas personas físicas y entidades públicas y privadas.

Que la experiencia ha demostrado que, para atender en forma eficiente tales demandas, resulta indispensable actualizar tanto el proceso de otorgamiento de la ayuda, como la posterior verificación de su inversión, mediante el establecimiento de un sistema más ágil e integrado, inclusive en materia de control.

Que sobre este aspecto, el régimen vigente prevé como único método, la rendición documentada de cuentas de la debida inversión de los fondos percibidos, lo que determina una importante carga administrativa que debe y puede resolverse en buena parte con otros procedimientos, como la realización de auditorías por parte de los Organos competentes para ello, que habiliten un adecuado seguimiento del destino de los fondos entregados.

Que de todas formas, cuando se trata de ayuda social o económica por importes menores, que tiene precisamente ese sentido, el de ayuda, se considera innecesaria cualquier verificación posterior de su inversión, por lo que procede eximir a los beneficiarios de tal obligación.

Que en consecuencia, deviene conveniente implementar un nuevo sistema en los procedimientos de solicitud y otorgamiento conforme las requisitorias de todo Estado moderno y distinguir las categorías de ayuda económica, según se trate de personas físicas o entidades civiles.

Que ha tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del Art. 144 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Art. 1º

El otorgamiento de subsidios por el Gobierno de la Provincia, que deban atenderse con cargo a créditos globales del presupuesto sin destino específico, se regirá por las disposiciones del presente Decreto y por las normas de aplicación y de procedimiento que dicte cada una de las Jurisdicciones, a fin de asegurar la operatividad y eficiencia del régimen que se instituye.

A este fin se considerarán créditos globales del presupuesto sin destino específico aquellos cuya imputación se consigne desagregada hasta partida parcial, inclusive.

Art. 2º

Los subsidios a que refiere el artículo anterior podrán ser otorgados por el Poder Ejecutivo o por el Señor Jefe de Gabinete, los Señores Ministros y Secretarios de Estado y por el Director General de Cultura y Educación o por los titulares de los Institutos de Obra Médico Asistencial, Provincial de la Vivienda y Provincial de Lotería y Casinos:

1) a solicitud de parte interesada.

2) de oficio, para hacer frente a situaciones que reclaman la asistencia o intervención del Gobierno Provincial, ya fuera en forma directa o subsidiaria.

Art. 3º

Los pedidos de subsidio que tramiten a solicitud de parte interesada, podrán presentarse directamente ante el Poder Ejecutivo o ante cada Jurisdicción, según la competencia prevista en la Ley de Ministerios vigente.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, tramitarán por ante la Secretaría General de la Gobernación todos los subsidios que el Poder Ejecutivo decida otorgar con los créditos determinados para la Jurisdicción Gobernación.

Art. 4º

La Secretaría General de la Gobernación será el Organismo Centralizador de la información de todos los subsidios que se acuerden conforme al presente régimen.

A tal fin deberán remitirse a la Secretaría General de la Gobernación -Dirección General de Administración- dentro de los treinta (30) días siguientes de finalizado cada trimestre calendario, copia autenticada de los actos administrativos por los cuales se acuerden subsidios de cualquier especie, como así también de aquellos que aprueben, cuando corresponda, la inversión de los fondos o prorroguen el plazo para su rendición.

Art. 5º

La tramitación de los subsidios a que refiere el Art. 2º, se sustanciará de acuerdo con el procedimiento determinado en los reglamentos que se agregan como Anexos I y II, el Contrato de Comodato del Anexo III, y sobre la base de los formularios de los Anexos IV y V, cuyos textos integran el presente.

Art. 6º

Derógase el Decreto 2.507/88 y sus modificatorios.

Art. 7º

Las disposiciones del Decreto 2.507/88 y sus modificatorios, que se derogan por el artículo anterior, mantendrán su vigencia y resultarán de plena aplicación a los beneficios otorgados bajo ese régimen.

Art. 8º

Los convenios celebrados sobre la base de las disposiciones del Art. 2º del Anexo I del Decreto 2.507/88, que se hallen debidamente ratificados por el Poder Ejecutivo, mantendrán plena vigencia y resultarán de aplicación para la instrumentación del régimen que se establece por el presente, en todo lo que no se oponga.

En este caso, las Autoridades Jurisdiccionales competentes quedan facultadas para formular y signar las addendas a tales convenios, necesarias para adecuarlos al régimen que se aprueba.

Art. 9º

Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial", pase a la Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento y demás efectos y archívese.

SOLA

F. C. Scarabino R. A. Rivara
J. P. Cafiero R. Magnanini
G. A. Otero A. C. Meckievi
I. J. Passaglia M. F. West
ANEXO I Artículos 1 a 22

REGLAMENTACION PARA EL OTORGAMIENTO DE

SUBSIDIOS A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA

Capítulo I De los Beneficiarios y del Tramite Artículos 1 a 6

Personas Físicas

Art. 1º

Los pedidos de subsidio formulados en forma individual o colectiva por personas físicas, serán efectuados conforme lo previsto en el Art. 2º del Decreto que aprueba este reglamento, mediante la presentación del formulario denominado "Solicitud de Subsidio y Declaración Jurada - Personas Físicas" - Anexo IV, suscripta por el o los solicitante/s, conteniendo:

1) Datos personales y domicilio.

2) Fundamentación del pedido.

3) Importe solicitado y destino de los fondos.

4) Declaración jurada de ingresos.

5) Declaración jurada de no haber percibido en el respectivo ejercicio financiero, otro subsidio de la Provincia por el mismo objeto y fin.

Art. 2º

Los peticionantes deberán además, cumplimentar los siguientes requisitos:

1) Tener domicilio real en la Provincia de Buenos Aires.

2) Adjuntar copia certificada del documento de identidad.

3) Acreditar, a petición expresa de la autoridad y mediante partidas certificadas, la composición del núcleo familiar.

Será facultad de la autoridad interviniente requerir, previamente, un informe ambiental que justifique las necesidades expresadas en la requisitoria.

Instituciones o Entidades de Bien Público

Art. 3º

Los pedidos de subsidio formulados por instituciones o entidades representativas de la comunidad, serán efectuados conforme lo previsto en el Art. 2º del Decreto que aprueba este reglamento, mediante la presentación del formulario denominado "Solicitud de Subsidio y Declaración Jurada - Instituciones o Entidades" - Anexo V, suscripta por sus autoridades o representantes legales, conteniendo:

1) Nombre completo de la institución o entidad y domicilio.

2) Fundamentación del pedido.

3) Importe solicitado y destino de los fondos.

4) Declaración jurada de no haber percibido en el respectivo ejercicio financiero, otro subsidio de la Provincia por el mismo objeto y fin.

Art. 4º

Los peticionantes deberán...

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