Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 30 de Marzo de 2023, expediente FRO 008363/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Int.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 8363/2020 caratulado “DECIMA, MARTA

GRACIELA c/ ANSES s/EJECUCIÓN PREVISIONAL”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del 25 de octubre de 2022 que aprobó en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada, rechazó las excepciones opuestas, mandó llevar adelante la presente ejecución, impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios de la profesional actuante por la actora en la suma de $62.400 (6 UMA) y a la perito contadora actuante en la suma de $62.400 (6 UMA).

  2. - Concedido en relación el recurso interpuesto, y encontrándose fundado, se ordenó su traslado,

    que no fue contestado.

  3. - La demandada se quejó de que la perito haya reajustado las rentas cuando fueron regularizadas mediante un plan de facilidades de pago-moratoria.

    Se agravió de que se la haya condenado en costas, de la regulación de honorarios de la profesional de la parte actora y la perito; y, por último, del plazo de 30

    (treinta) días estipulado por la magistrada para el cumplimiento de la sentencia de ejecución, conforme los fundamentos vertidos en el precedente “Pituelli”.

  4. - Elevados los autos a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A” donde se integró el Tribunal con el Dr. G.J.T. y se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en Fecha de firma: 30/03/2023

    condiciones de ser Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    resueltos.

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Y considerando que:

    El Dr. Aníbal Pineda dijo:

  5. - Analizando los recursos interpuestos,

    corresponde señalar que la sentencia recurrida mandó a llevar adelante la ejecución, en la cual se le ordenó abonar la suma, en concepto de capital e intereses, aprobada por planilla, la que arroja un total adeudado a favor de la actora de pesos cien mil cuatrocientos dieciséis con 76/100

    ($100.416,76).

    Cabe destacar, que cuando el monto de la cuestión en discusión no alcanza el tope establecido en el artículo 242 del CPCCN, las resoluciones que se dictan en el proceso –cualesquiera fuere su naturaleza– son inapelables ante la alzada, según lo dispone dicha norma al establecer que: “…Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000)…”. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue adecuando el monto fijado, por lo que, a la fecha de interposición de la demandada, esto es, junio de 2020, ascendía a la suma de $300.000 (Acordada nº 41/2019).

    En efecto, el límite de inapelabilidad debe aplicarse a toda resolución cuando el valor de la cuestión que decide no alcanza a dicho tope. Ello es así por cuanto la razón de ser de la norma consiste en circunscribir las intervenciones de los Tribunales de Alzada en consideración a la importancia económica de la cuestión (conforme Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, t. 2, págs. 289/290, ed. 1989).

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Siguiendo esta línea, se destaca que el mensaje del Poder Ejecutivo, al momento de acompañar el proyecto de reforma de ley del artículo 242, fue claro al señalar que “…la mencionada cifra constituye un límite para la apelación atendiendo no sólo al monto debatido en el proceso, sino en su caso, al controvertido en el recurso intentado” (conforme Highton, A. – Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado con los códigos provinciales, análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 4,

    páginas 820).

    Además, se entiende que el monto cuestionado que debe compararse con el mínimo legal establecido en la norma para apelar una sentencia o resolución, no es el monto de la demanda sino el monto de la cuestión controvertida en la segunda instancia (G.,

    D.B., ED (239), 07/09/2010, nro. 12581, publicado en 2010).

    Teniendo en consideración que el valor discutido en el recurso asciende a la suma de $100.416,76 no corresponde habilitar su tratamiento, atento al límite de apelabilidad establecido por el artículo 242 del C.P.C.C.N,

    vigente a la fecha de interposición de la demandada (noviembre 2019).

    En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 27 de septiembre de 2018, al resolver sobre la apelabilidad o no de una resolución,

    indicó: “5°) Que tal supuesto ocurre en el caso pues la apreciación efectuada por el a quo no tiene en cuenta que el art. 242, en su parte pertinente, dispone “a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución,

    se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    demanda…” y agrega: “6°) Que, además, la cámara debió

    considerar a los efectos de determinar la inapelabilidad, el valor cuestionado en la apelación, que es la diferencia entre lo reclamado en el recurso y lo...

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