Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 18 de Noviembre de 2022, expediente CNT 044994/2015/CA002

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 44994/2015

JUZGADO Nº 73

AUTOS: “D.W.M. y otros c. LEBENSOHN

DIANA EVA Y OTRO s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de noviembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la señora F.P.A. contra HOSPILAB S.A. y K.E.H., L.D.E. y A.J.A. viene apelada por la parte actora y por los codemandados L. y K.. El perito contador postula la revisión de sus honorarios y asimismo, peticiona la regulación de sus honorarios por los acuerdos conciliatorios celebrados el 25.04.2018 y el 13.02.2019.

  2. Por una cuestión de buen método trataré en forma conjunta los recursos de los codemandados L. y K..

  3. Los recurrentes sostienen que la magistrada de grado incurrió en un error al considerar la fecha de quiebra de Hospilab S.A. y, en consecuencia, concluir que el despido indirecto de la señora F. es anterior al decreto de quiebra. Cita la prueba obrante en la causa que avala su postura y solicita la aplicación de las previsiones del artículo 251 de la LCT. El planteo ha de tener favorable andamiento.

    En efecto, de la atenta lectura del material probatorio, se dable concluir que la magistrada que me precede, incurrió en un yerro al afirmar que la declaración falencial de H. fue el 14.10.2014 ya que para así decidir, citó el informe de fs.

    670, que corresponde al síndico de la codemandada C.S.M., quien no fue condenada en la causa.

    Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Sentado lo anterior, a fs. 475/476, responde el pedido de informes el síndico de la quiebra de HOSPILAB SA., quien, en lo que interesa, manifiesta que la fecha del decreto de quiebra fue el 03.07.2014. Información que se corrobora con la pericia contable obrante en la causa, de la que surge la misma fecha y que la declaración de quiebra fue por "razones de crisis económica-financiera en su giro comercial, que no le resultan imputables" (ver fs. 1195/1202).

    Acorde a lo expuesto y toda vez que el que la señora F. puso fin al vínculo laboral el 28.07.2014 (ver fs. 24 y fs. 543 y fs. 615/6) esto es, con posterioridad a la declaración de la quiebra corresponde aplicar las previsiones del artículo 251 de la LCT y, en consecuencia, reliquidar la indemnización por antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 247 LCT.

  4. Las recurrentes se agravian por cuanto la señora Juez tuvo por acreditado el pago de una porción no instrumentada de la remuneración con las declaraciones testimoniales de U.D. (fs. 662), P. (fs. 688) y U.G. (fs. 1072). El esfuerzo impugnatorio es insuficiente. Las apelantes han omitido el análisis de las declaraciones y la critica del proceso de apreciación, demostrativa de que la sentenciante soslayó las reglas de la sana critica (artículo 386 CPCCN). No basta, en un sistema procesal que no admite tachas absolutas, la circunstancia de que los testigos tengan "juicio pendiente". Se requiere su demostración de insinceridad, de las contradicciones entre las declaraciones, o las interiores a cada una de ellas, la imposibilidad física y cronológica, de la ocurrencia de los hechos relatados, u otros elementos justificativos de la preterición de la prueba en cuestión, carga que las quejosas no han cumplido. Todo lo expuesto basta para desestimar este segmento del recurso.

  5. Las recurrentes cuestionan la extensión de la responsabilidad en los términos del art. 26 LCT.

    Recuerdo que, al demandar la parte actora fundó su pretensión en la normativa emanada de los artículos 54, 59 y 274 de la ley 19550.

    Como explicaré seguidamente, a mi modo de ver, ambos institutos jurídicos no son excluyentes sino complementarios. El principio básico de nuestro ordenamiento jurídico es que las personas de existencia ideal poseen, valga la redundancia, personalidad jurídica propia, distinta a la de sus miembros, quienes no Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 44994/2015

    responden por las obligaciones contraídas por ella, salvo casos excepcionales y previstos en la ley (arts. 31 y 33 del CC y 143 del CCC), como son los contemplados en los arts.

    54 y 59 de la LS y 144 del CCC. Sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en este sentido, que “La personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta conforma un régimen especial que se explica...

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