Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 30 de Octubre de 2014, expediente COM 017753/2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 30 días de octubre de 2014, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “DEBEFIL S.A. c/ ENOD S.A. s/

ORDINARIO”, registro n° 17.753/2012, procedente del JUZGADO N°

23 del fuero (SECRETARIA N° 46), donde está identificada como expediente N° 59.482, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V.. El señor J.J.D. no interviene por hallarse excusado en fs. 356.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia -dictada en fs. 314/315-

    rechazó la demanda promovida por Debefil S.A. contra Enod S.A., mediante la cual reclamó el cobro de la suma de $ 319.754, intereses y costas, con base en las facturas que se alegaron impagas y emitidas por trabajos de enconados de hilados.

    Para así decidir, la magistrada a quo consideró que, dados los términos en que quedó trabada la litis, pesaba sobre la actora la carga de acreditar la existencia de los trabajos que dijo realizados y la concordancia del importe facturado con el precio convenido. Bajo ese esquema, advirtió que la demandante no había acreditado la entrega de las facturas cuyo cobro persigue en autos, por lo que, entonces, no podía aplicarse la presunción de “cuentas liquidadas” resultante del art. 474 del Código de Comercio. Seguidamente, dijo que dicha circunstancia no impedía, de todos modos, la acreditación de que los trabajos facturados fueron efectivamente realizados. Empero, como la actora fue declarada Fecha de firma: 30/10/2014 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA negligente en la producción de la prueba pericial contable y caligráfica, rechazó sin más la demanda, con costas a aquélla en su condición de vencida.

  2. ) Contra tal decisión se alzó la demandante en fs. 320.

    Su recurso fue fundado en fs. 334/352 y contestado por la demandada en fs. 359/364.

  3. ) En su memorial solicita la actora la reapertura a prueba de las actuaciones con el propósito de producir los referidos peritajes en materia contable y caligráfica.

    La petición es notoriamente inadmisible.

    El art. 260, inc. 2°, requiere que el replanteo de prueba sea fundado. Ello significa que el escrito en el cual se lo formule debe contener una crítica concreta y razonada de la resolución adversa de primera instancia, esto es, debe demostrar al tribunal ad quem que la prueba de que se trate fue mal denegada o que fue injusta la declaración de negligencia en su producción (conf. Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p.

    367; F., E. y A., R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 932; C.. Sala D, 21.8.92, "B. c/ Garage Glomaro"; íd. Sala A, 28.2.91, "R.L. c/ La Meridional Cía. Argentina de Seguros s/

    sumario"; íd. Sala A, 5.8.94, "Apalategui D'Angelo SC c/ Apalategui y Cía. SC"; S. E, 5.10.95, "Banco Mayo c/ Gginno S.R.L.", entre muchos otros). En otras palabras, en virtud de la correlación que existe entre el citado art. 260 y los arts. 379 y 385 del Código Procesal, la reapertura de prueba en alzada en supuestos de declaración de negligencia -tal el sub examine- sólo es viable cuando la decisión respectiva no hubiera sido procedente, debiendo justificar el requirente que de su parte no hubo demora, desidia o desinterés en la producción del medio probatorio de que se trate (conf. C.. Sala B, 23/11/89, “M. de Rombola, E. c/ El Comercio Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario”), extremo que no se aprecia logrado en la especie.

    En efecto, basta leer el breve capítulo IV del escrito de agravios Fecha de firma: 30/10/2014 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA (fs. 351 y vta.) para advertir la absoluta ausencia de una crítica seria que persuada sobre la necesidad de admitir el pedido en examen. Por el contrario, en su memorial la interesada simplemente se limitó a solicitar el replanteo de prueba afirmando ser “…esenciales para dictar una sentencia ajustada a derecho…”, pero sin hacerse cargo de las razones tenidas en cuenta en la instancia anterior para declarar la pérdida de la prueba por negligencia en su producción.

    Así pues, dado que no corresponde producir en segunda instancia la prueba que por descuido y desinterés no se rindió en la oportunidad correspondiente (conf. CNCom., S.A., 22.2.91, “Talleres Metalúrgicos R.C.H.. S.R.L. s/ quiebra s/ inc. de calificación de conducta”; íd., Sala A, 15.12.94, “G.H. c/V.G.”; íd., 15.3.90, “Documenta Editores S.R.L. c/ Ilmexsa s/ ord.”; íd., S.A., 16.2.88, “Pontin c/ Manzione”), corresponde rechazar, sin más, el replanteo impetrado.

  4. ) En su memorial la actora básicamente se agravia por lo siguiente: (a) porque la magistrada de grado no hizo efectiva la presunción contenida en el art. 474 del Código Comercial, que sostiene aplicable al caso por analogía y en virtud del silencio en el que dice incurrió la demandada frente a la alegada entrega de las facturas; (b)

    porque existen remitos firmados y sellados por la contraparte que acreditan el cumplimiento de las prestaciones facturadas según lo encargado por E.S.A.; y (c) por no haber considerado que la accionada no produjo prueba alguna tendiente a acreditar sus alegaciones y defensas cuando era su carga hacerlo.

  5. ) Corresponde examinar, ante todo, cuál fue la defensa de la demandada Enod S.A. con relación a la prueba documental acompañada por la actora que, según ella, acreditaría su derecho, y en qué medida esa defensa resulta admisible.

    (a) Con relación a las tres facturas emitidas por la actora (n° 3610, 3613 y 3629, fs. 5, 100 y 153, respectivamente) su adversaria las desconoció por no haber sido recibidas por representante suyo alguno; por indicar un domicilio que no se corresponde con el de su parte; por mencionar “trabajos de reenconado” realizados en el marco de un Fecha de firma: 30/10/2014 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA comodato que no fue acompañado y que nunca se cumplieron; y por tener fechas de emisión alejadas de aquellas en que, según los remitos también acompañados con la demanda, se entregaron los hilados relacionados con esos trabajos (fs. 229/230).

    Efectivamente, ninguna de las tres facturas tienen sello y firma de recepción de la demandada. Frente a ello, estéril es cualquier disquisición acerca del domicilio indicado para la recepción de tales instrumentos o fundada en las fechas de emisión, sin perjuicio de advertir, con relación a lo último, que el emitir una factura con posterioridad e independientemente de la entrega de la mercadería o el cumplimiento del servicio y no simultáneamente, constituye una práctica normal del comercio que no prejuzga negativamente contra la validez del instrumento, sin perjuicio de las implicancias fiscales que ello pudiera tener (conf. Z.R., C., Código de Comercio y leyes complementarias, Buenos Aires, 1965, t. II, p. 147, n° 1332). Estéril es también, en fin, por las mismas razones, inquirir respecto del comodato mencionado en tales facturas.

    Ahora bien, lo anterior no constituye por sí mismo óbice a la procedencia de la demanda, sino...

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