Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 30 de Noviembre de 2022, expediente CIV 022428/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

D., M.G. y otros c/ B., G.E. y otro s/

daños y perjuicios

Expte. n.° 22.428/2018

Juzgado Civil n.° 32

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “D.,

M.G. y otros c/ B., G.E. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 1/4/2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

C.A.C. COSTA – RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN

PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. En la sentencia de fecha 1 de abril de 2022 se admitió parcialmente la demanda interpuesta por A.S., Á.A.S., C.S., E.S., F.S.,

    J.S., J.D., M.G.D. y B.S. y, en consecuencia, se condenó a G.E.B. y a E.A.B. a abonar la suma de $ 5.325.000 a favor de aquellos (imputados de la siguiente manera: $ 875.000 para B.S., $ 500.000 para Ángel A.

    Suárez y F.S., y $ 575.000 para E.S., C.S., A.S., J.S., J.D. y Marcela G.

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    D., con más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a Boston Compañía de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    La decisión fue apelada día 4 de abril de 2022

    por los actores, quienes expresan sus agravios mediante su presentación de fecha 17 de agosto de 2022, los que son contestados por la citada en garantía el día 31 de ese mismo mes. Por su lado, la aseguradora apeló la sentencia el 8 de abril del corriente año, y manifiesta sus quejas con su escrito del 19 de agosto del mismo año, las que son replicadas por los demandantes mediante su presentación del día 5 de septiembre del corriente año.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también es sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años (CSJN, 27/05/1964, “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos: 258:304; idem, 28/07/1965, “S.R.L.

    F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos: 262:222; idem,

    06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”,

    Fallos: 272:225, entre muchos otros). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

  3. En cuanto a las quejas introducidas por los actores relativas a la partida “valor vida” –que refieren, en el caso de B.S., a la cuantificación de ese concepto, y en el caso de los demás actores a la desestimación de ese mismo ítem–, debo recordar que el art.

    265 del Código Procesal Civil y Comercial exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera contrario a derecho (Fenochietto, Carlos -

    Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1987, t. I, p. 835/837; esta sala, R. n.º

    34.061 del 18/11/1987; idem, R. n.º 33.187 del 14/12/1987; idem, R. n.º

    37.004 del 2/5/1988; idem, R. n.º 137.377 del 21/12/1993).

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”.

    La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que este pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (esta sala, L. en expte. n.° 74.386/17 del 11/12/2019). En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son los errores que contiene el fallo,

    o por qué se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa. Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido, pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho, incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios (Cám.

    1. Civ.yCom. de La Plata, Sala 1ª, causa B-53.363, reg. sent. 42/83).

    Desde esta perspectiva, las quejas realizadas por los aludidos sobre el indicado concepto indemnizatorio lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos.

    Las consideraciones ensayadas en la expresión de agravios se erigen como un mero disenso con la decisión recurrida, sin rebatir en modo alguno los motivos por los cuales el anterior magistrado decidió como lo hizo. Por el Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    contrario, las afirmaciones sobre las cuales se apoyan dichas quejas solo evidencian un simple desacuerdo con la decisión apelada.

    En efecto, los quejosos se limitan a sostener, de un modo genérico e impreciso, que “los actores [menos la coactora Brisa Suárez] han sido privados de la pérdida de chance por la atención que todo padre le dispensa o le puede dispensar a los hijos aún cuando hayan alcanzado la mayoría de edad” (sic). Empero, en modo alguno exhiben las razones de sus dichos, pues solo afirman que consideran procedente la referida partida, sin indicar cuál es –a su criterio– el error en el que incurrió

    el sentenciante al desestimar dicho rubro. Del mismo modo, en relación a la cuantificación que realizó el iudex a quo respecto de ese ítem en relación a B.S., la interesada se circunscribe a señalar que la suma concedida “asciende a escasos mil dólares por el fallecimiento de una madre, es una cifra ofensiva, por lo baja, por lo que se solicita a V.E. la elevación de los montos a un justo resarcimiento” (sic).

    Lo mismo se observa en relación a la crítica de la aseguradora referida al rubro “tratamiento psicológico”, pues al respecto la quejosa se restringe a sostener, luego de reconocer que “del dictamen pericial psicológico [surge] que los actores podría realizar terapia” (sic),

    que “lo cierto es que los costos determinados por el juez a quo resultan elevados y carentes de fundamento” (sic). Resulta evidente que esta crítica tampoco representa más que un mero desacuerdo con la decisión, sin constituir una fundamentación concreta y razonada del aspecto de la sentencia que se pretende cuestionar.

    En consecuencia, el silencio en la expresión de agravios respecto de las particulares razones que condujeron al juez de grado a decidir como lo hizo conduce, en relación a los agravios de los actores referidos al rubro “valor vida”, y al de la citada relativo al “tratamiento psicológico”, a la sanción prevista en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, lo que así mociono.

  4. En estas condiciones, dejo aclarado que la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia apelada arriba a esta instancia firme y consentida por las partes.

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    De este modo, corresponde analizar los agravios que vierten los litigantes respecto de los rubros reconocidos en el pronunciamiento de grado.

    1. Valor vida El sentenciante fijó por este concepto, a favor de B.S. –en su condición de hija de A.L.D.– la suma de $

      300.000, lo que genera la queja de la citada en garantía, quien considera elevada la cantidad otorgada.

      Ante todo, debe recordarse que el ordenamiento no asigna un valor intrínseco a la vida humana sino un valor presunto para otros, y este no es el valor de la vida sino los valores que con su vida y en el curso de su despliegue pudo haber aportado el fallecido a la subsistencia de sus familiares (Z. de González, M., Resarcimiento de daños,

      H., Buenos Aires, 1996, t. 2b, p. 27). Asimismo se ha expresado que cuando se indemnizan las pérdidas que los damnificados indirectos sufren por muerte se resarcen...

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