Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Octubre de 2017, expediente Rc 120644

PresidenteKogan-de Lázzari-Negri-Genoud-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 120644 "DIAZ, GABINO OSCAR C/ S.M.A. Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES"

La Plata, 11 de Octubre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

La señora Jueza doctora K. dijo:

  1. El codemandado R. del Corazón de Jesús Escudier -por apoderado- deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que -en lo que interesa destacar- desestimó la queja deducida por denegatoria del de inaplicabilidad de ley en su momento articulado (v. fs. 942/958 vta. y 933/937 vta., respectivamente).

    En la vía ahora intentada, el recurrente funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia y en la violación del art. 18 de la Constitución nacional (v. fs. 942/958 vta.).

    Cuestiona que el fallo en crisis -mediante un excesivo rigor formal- desestimó el recurso de hecho deducido con sustento en que, para que se ponga en juego la doctrina derivada del precedente "Crozzoli" (causa Ac. 84.210, resol. de 28-VIII-2002), resulta necesario que al momento de la interposición del remedio local el beneficio de litigar sin gastos haya sido promovido, para así otorgar un plazo prudencial para su concesión definitiva.

    Y agrega que se vulnera así la garantía de defensa en juicio, en tanto no se juzgó el remedio de inaplicabilidad de ley incoado, convalidando -a su modo de ver- la absurda decisión del Tribunal de Alzada (v. fs. 956 vta./958).

    Aduce que este Tribunal contradice -además- la postura de la Corte Suprema nacional sentada en el antecedente "F." (Fallos: 338:484) que estableció que el plazo de 3 meses fijado para sustanciar el referido beneficio resultaba exiguo. Máxime cuando, en el caso, se solicitó la extensión de dicho término, pues sólo restaba agregar la declaración de dos testigos y se invocaron -también- razones humanitarias, en virtud de las condiciones del recurrente (v. fs. 945 vta., 956 vta./958).

  2. Ordenado el traslado establecido por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 959), el mismo fue contestado por el accionante (v. fs. 962/977).

    III.1. L., es dable señalar que las cuestiones relativas a la admisibilidad de los remedios interpuestos ante los tribunales locales, no justifican -por regla y naturaleza- la habilitación de la instancia federal. Así, en estos casos, se torna particularmente exigible que la apelación cuente, en relación a los agravios que la originan, con fundamentos suficientes para dar basamento a la invocación de un supuesto de inequívoco carácter...

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