Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 18 de Octubre de 2018, expediente CIV 049579/2015

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 49579/2015 DAVILA, LUZ DIVINA s/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD (vigente hasta 13/08/2015)

Buenos Aires, 18 de octubre de 2018.- DL Fs. 346 AUTOS Y VISTOS:

  1. Para conocer en los recursos de apelación contra la regulación de honorarios de fs. 325/326.

    En primer lugar, cabe recordar que en virtud de la regla iura novit curia, corresponde al juzgador aplicar el derecho que habrá

    de regir la relación jurídica sustancial independientemente de aquella invocada o consentida por las partes. Se trata no sólo de una facultad, sino del deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia.

    Por ende, y a tenor del criterio que mantiene esta S., los recursos de apelación se resolverán por aplicación de la ley vigente al momento de la prestación del servicio cuya retribución es motivo de apelación que, en el caso, resulta ser la ley 21.839 -con las modificaciones de la Ley 24.432- (cfr. esta S., 06/06/2018, “U., P.C. de la Merced c/New 1817 S.A. s/daños y perjuicios”, Expte. 34.870/2014, a cuya íntegra lectura se remite en homenaje a la brevedad).

  2. Dicho esto, es de señalar que, el proceso de determinación de capacidad carece de contenido patrimonial pues el bien tutelado es la persona del interesado (F., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado. Concordado. Comentado”

    ed. 1993, t. IV, pág. 166) en tanto tiende a resguardar la salud física y psíquica de la persona, además de la integridad patrimonial (CNCiv., Fecha de firma: 18/10/2018 Alta en sistema: 19/10/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27244779#218947849#20181017120247883 Sala E, 28/03/2008, citado en Highton-Arean “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales.

    Análisis doctrinario y jurisprudencial.”, ed. H., 2009, t. 12, pág. 299).

    Desde esta óptica, y en cuanto a los agravios de fs.

    335/336, es de marcar que, el 10% de los bienes del incapaz, fijado por el artículo 634 del Código Procesal, es el tope máximo de gastos y honorarios y no un criterio para fijar todas las regulaciones; en consecuencia, no es necesario tomar el monto exacto del patrimonio del interesado, ya...

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