Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Octubre de 2023, expediente CNT 015209/2022/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 15.209/2022 (J.. Nº 34)

AUTOS: “DAVILA CLELIA SABRINA C/ INSTITUTO DEL ARCE

S.A. S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 18/4/2023 y aclaratoria del 21/4/2023 se alzan las partes actora y demandada (y ampliación) en los términos que vierten en los respectivos escritos incorporados al sistema Lex 100. El memorial de la accionante recibió réplica de la contraria según presentación virtual efectuada. La parte demandada, asimismo, cuestiona la regulación de honorarios efectuada en favor de la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada. La representación letrada de la parte actora, cuestiona la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida. Si bien el recurso de apelación de la parte actora fue desestimado mediante resolución del 28/4/2023, con motivo del recurso de queja interpuesto por la apelante y mediante sentencia interlocutoria de fecha 6/7/2023, se resolvió receptar la queja y conceder el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva.

  1. Se agravia la accionante porque la Sra. Juez de la anterior instancia rechazó el reclamo en concepto de multa art. 132 bis LCT y por la tasa de interés aplicada en el fallo. Asimismo, la parte demandada cuestiona que la judicante haya tenido por acreditado que no se efectuaron los aportes y que haya concluido -en base a ello- que la actora se vio perjudicada.

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Alta en sistema: 12/10/2023

    Cuestiona que la judicante la haya condenado al pago del incremento previsto Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    en el art. 2° de la ley 25323 y porque la condenó a hacer entrega del certificado previsto en el art. 80 LCT. A su vez, se queja porque la judicante aplicó la disposiciones emanadas del dec. 34/19.

    Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré

    en primer lugar la queja de la accionada en torno a la conclusión de la judicante referida a que la falta de realización de los aportes justificó la decisión resolutoria de la trabajadora.

    Señala la apelante que –a su modo de ver- los fundamentos de la sentenciante resultaron totalmente infundados, pues no habría existido perjuicio alguno en contra de la trabajadora. Agrega que “la responsabilidad frente al Estado” es de la empleadora y que “si llegó a tratarse alguna vez, se acogió a las moratorias que legalmente lo admitían y quedaba totalmente salvado toda omisión”. Destaca que, en tal razonamiento,

    la causal invocada por la actora resultaría “falaz” y “temeraria” pues la demandante –en su contestación a la intimación para que se reintegrase a sus tareas- en realidad “no negó que abandonó sus tareas docentes”, sino que reconoció que se encontraba en su legítimo ejercicio de retener tareas cuando,

    según dice, en ningún momento dejaron de abonársele sus haberes.

    En primer lugar, debo señalar que el planteo recursivo de la demandada dirigido a cuestionar –en definitiva- la conclusión de la a quo que tuvo por justificada la decisión resolutoria de la demandante,

    no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO, porque aunque recepta los fundamentos en que se sostiene la sentencia, sus cuestionamientos contra éstos se basan en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

    La expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio,

    mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO).

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Alta en sistema: 12/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Señalo esto, pues la quejosa hace hincapié en su memorial recursivo en que la valoración de la prueba formulada por la a quo habría resultado desacertada; pero lo cierto y concreto es que no efectúa una crítica concreta, seria y razonada respecto de los fundamentos principales del fallo que llevaron a la Sra. Juez de grado a arribar a la conclusión que ahora intenta revertir (cfr. art. 116 LO).

    De la lectura de la confusa expresión de agravios esgrimida por la apelante se puede advertir que –a su modo de ver- se encontraría “jurídicamente probado el abandono de tareas”; pero, en el caso,

    la Sra. Juez de la anterior instancia, luego de un puntilloso análisis del intercambio epistolar, resolvió que “fue la actora quien disolvió el vínculo el 23/03/2021, por el incorrecto depósito de sus aportes a los organismos de la seguridad social”, conclusión ésta que no mereció un cuestionamiento razonado por parte de la apelante (cfr. art. 116 LO).

    Cabe señalar que en su memorial recursivo la recurrente formula diversos y contradictorios argumentos, pues por un lado hace referencia a que habría quedado demostrado que la actora incurrió en abandono de tareas (cuando, del intercambio telegráfico surge que el vínculo quedó disuelto por decisión de la trabajadora), y luego hace referencia a que la actora no habría probado el perjuicio y tampoco la fecha falsa de ingreso pues ella misma habría reconocido “expresamente que hizo abandono de tareas”. Ninguna de esas afirmaciones son ciertas pues, como surge del intercambio telegráfico, fue la actora quien decidió colocarse en situación de despido indirecto frente a “la falta de los correspondientes aportes a los organismos de seguridad social”, tal como se desprende de la CD del 23/3/2021(ver informe de Correo Argentino, del 17/1/2023), mientras que la CD resolutoria de la demandada fue remitida el 28/4/2021 (n.° 128550632),

    por la que se consideró a la actora incursa en abandono de trabajo, fue enviada por la parte demandada el 28/4/2021 -ver prueba informativa al Correo Argentino incorporada al sistema informático el 17/1/2023.

    En tal razonamiento, observo que las vagas críticas formuladas por la recurrente no rebaten –en modo alguno- la valoración efectuada por la Sra. Juez de la anterior instancia según la cual concluyó que Fecha de firma: 11/10/2023

    Alta en sistema: 12/10/2023

    …la parte demandada en el responde, no cumplió con la carga procesal Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    36590990#387103943#20231009152353383

    que sobre la misma pesaba, conforme art. 356 CPCCN. Esto es, la negativa precisa y categórica de los instrumentos del inicio. Es decir, no surge del responde que hubiera negado los documentos adunados con el escrito de demanda. En concreto, me refiero a las planillas de aportes AFIP

    . Agregó

    la judicante que “Teniendo en cuenta lo expuesto, se puede vislumbrar de las citadas planillas de remuneraciones de la accionante, acompañadas con su escrito de inicio -ver específicamente fs. 37/45-, que aquellas en los datos incorporados, resultan concordantes con los que surgen de la consulta web en la página de AFIP; a los que se pudo acceder a través del vínculo de intranet de la CNAT. Teniendo cuenta ello, corroborando los aportes realizados, se observa que la demandada realizaba pagos parciales de los aportes de seguridad social”. Tales fundamentos, no merecieron crítica concreta y razonada por parte de la apelante, por lo que arriban firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia (cfr. art. 116 L.O.).

    Los argumentos vertidos por la apelante según los cuales cuestiona a que la quo haya concluido que la falta de aportes perjudicó

    a la actora, lo cual era “totalmente infundado” en la medida que “en ningún momento tuvo perjuicio alguno” y en que “la responsabilidad frente al Estado era de la empleadora pues, si llegó a atrasarse, se acogió a las moratorias legalmente admitidas” por lo que habría quedado “salvada toda omisión”,

    carecen de todo sustento y fundamento pues, en primer lugar, no se encuentran acreditados los presupuestos invocados (cfr. art. 377 CPCCN) y además, tal incumplimiento (omisión de efectuar los aportes) configura una conducta de tal gravedad que no sólo provoca perjuicios a la trabajadora sino,

    asimismo, a los organismos previsionales.

    No debe olvidarse, al respecto, que según el primer párrafo del art. 80 LCT “La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual”, de modo tal que su falta de ingreso configura un incumplimiento contractual.

    Contrariamente a lo sostenido por la quejosa, la dependiente no incurrió en “abandono de trabajo” sino que, al contrario, se consideró despedida frente a la falta de pago de los de los correspondientes Fecha de firma: 11/10/2023

    Alta en sistema: 12/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR