Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 21 de Noviembre de 2023, expediente CIV 005255/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., M.I.B. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el expediente n° 5255/2013, “D., N.B. c/ La Vecinal de La Matanza SACI de Microómnibus y otros s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. SUMARIO

    N.B.D. reclamó los daños que dijo haber sufrido el 17/02/2012 en horas de la tarde cuando viajaba como pasajera de la línea de colectivos 180 conducido por el codemandado S.D.E..

    Según contó en la demanda, cuando el colectivo circulaba a la altura de la Villa Puerta de H., sobre la avenida Crovara casi esquina Rama Cuatro, recibió un fuerte impacto con un elemento contundente que atravesó la ventanilla donde se hallaba sentada, lo que le ocasionó

    traumatismo de cara, hematoma en párpado inferior derecho, región molar y mejilla derecha más excoriaciones.

    Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, citada en garantía, admitió

    asegurar al vehículo demandado y denunció una franquicia de $40.000

    a cargo del asegurado.

    Reconoció la ocurrencia del hecho, aunque sostuvo que fue producido por un tercero por el cual no está obligado a responder.

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Los demandados La Vecinal de La Matanza SACI de Microómnibus y S.A.E. adhirieron a la contestación formulada por la aseguradora.

    La sentencia del 9/9/2021 (con aclaratoria del 12/10/2021) rechazó la demanda interpuesta contra S.D.E. y la admitió

    contra La Vecinal de La Matanza SACI de Microómnibus, a quien condenó a pagar la suma de $272.000, más intereses y costas. A su vez,

    extendió la condena a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, y resolvió

    que la franquicia del seguro no es oponible al damnificado.

    Este pronunciamiento fue apelado por la totalidad de las partes intervinientes. La actora se agravió del rechazo de la demanda contra el chofer, del rechazo del reclamo formulado por daño psíquico y tratamiento, de los montos de condena, de los intereses, de lo resuelto en torno a la franquicia y límite de cobertura. Estos agravios fueron replicados por la demandada y citada en garantía.

    Respecto de los agravios de la demandada y citada en garantía, cabe señalar que si bien el letrado apoderado M.A.T. expresó agravios en representación tanto de la sociedad de transporte codemandada, como de la aseguradora y del chofer codemandado,

    S.D.E., lo cierto es que al haber sido rechazada la demanda contra este último, los agravios se entenderán expresados solo por los dos primeros. Así, cuestionaron la responsabilidad, el monto fijado por incapacidad sobreviniente, la procedencia y monto de los rubros por gastos de asistencia médica, farmacia y traslados y por daño moral, y los intereses. Esta presentación fue contestada por la actora.

  2. RESPONSABILIDAD

    2.1. La sentencia encuadró el caso en el art. 42 de la Constitución Nacional (CN), la ley 24240 de defensa del consumidor y lo normado en el art. 184 del Código de Comercio, vigente por entonces.

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Sostuvo el juez que para que prospere la defensa esgrimida por la demandada (el hecho de un tercero por el que no debe responder) es necesario acreditar que tales hechos resulten verdaderamente insalvables para la empresa. También que la empresa ha cumplido con todas las medidas de seguridad a su cargo y de acuerdo con la normativa vigente. Sin embargo, sostuvo que esto no ocurrió, y que la sola invocación de imprevisibilidad efectuada por la demandada no basta por sí misma para desvirtuar la carga impuesta por las normas legales señaladas.

    Sobre esta base es que condenó a La Vecinal de La Matanza SACI de Microómnibus.

    Sin embargo, llegó a una solución distinta con relación al chofer, el codemandado S.D.E.. Respecto de este indicó que,

    al ser dependiente de la empresa demandada, no le son aplicables iguales normas, dado que no tenía a su cargo el deber de adoptar medidas destinadas a cumplimentar el deber de seguridad ni se ha comprobado a su respecto ningún factor de atribución de responsabilidad. Por lo que desestimó la demanda en su contra.

    2.2. La Vecinal de La Matanza SACI de Microómnibus y la citada en garantía se agraviaron de la imputación de responsabilidad en cabeza de la primera.

    Sostuvieron que la culpa del tercero por el que no deben responder fue expresamente reconocida por la actora tanto en la declaración que realizó ante el oficial de la policía como al momento de iniciar la presente demanda.

    Argumentaron que el fallo busca poner en cabeza de la empresa de transporte una obligación que le es ajena y está reservada solo al Estado como garante de la seguridad social. Que es cierto que la compañía prestadora del servicio de transporte público de pasajeros debe extremar los recaudos para evitar daños provenientes del propio riesgo de la actividad, pero sin extenderse más allá de los límites razonables.

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Plantearon el interrogante acerca de qué acción podría haber realizado la empresa para evitar el hecho, y entendió que la respuesta es:

    ninguna

    .

    2.3. Por su parte, la actora se agravió del rechazo de demanda respecto del chofer S.A.E..

    Afirmó que resulta contradictoria la postura del juez al aplicar la normativa en forma parcial para la empresa de transporte y citada en garantía, pero no respecto al codemandado, cuando por el principio de congruencia en materia del derecho aplicado, al nombrado le cabe la responsabilidad objetiva y subjetiva (art. 1113 del Cód. Civil su homónimo art. 184 del Código de Comercio, Ley de Defensa del Consumidor, art. 42 de nuestra Constitución Nacional). De eso se colige –señaló- que la responsabilidad debió extenderse al dependiente de la empresa transportista, puesto que no se ha probado ninguna circunstancia eximente. Añadió como agravio la omisión de fundamentos tanto jurídicos como doctrinarios, y la aplicación antojadiza en forma discriminada de dicha responsabilidad.

    2.4. Comenzaré por los agravios de la empresa transportista y su aseguradora.

    Coincido con el juez en cuanto al encuadre jurídico. Es que entre pasajero y empresa transportista hay una verdadera relación de consumo por lo que el art. 184 del Código de Comercio se integra con el fundamento constitucional nacido del art. 42 (con su protección de la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios) y con la LDC (arts.

    5, 6 y conc.). De manera pues que estamos en presencia de una obligación de resultado, de naturaleza objetiva1.

    Desde este enfoque, la obligación del transportista no se limita al traslado del pasajero hasta el lugar de destino, sino que también asume la obligación de asegurar que lo hará manteniéndolo sano y salvo durante el trayecto acordado. De ahí que si se lesiona mientras se está

    1

    CNCiv., esta Sala, mi voto en Expte. 56921/2016, “L., L.B.c.T.L. zabal s. daños y perjuicios, del 30/08/2021, Microjuris MJJUM134400AR.

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    ejecutando el transporte, la empresa de transporte debe responder de conformidad con las previsiones legales mencionadas, a menos que pruebe la causa ajena.

    De acuerdo al encuadre señalado, para exonerarse de responsabilidad,

    la empresa demandada debía demostrar que se extinguió la obligación por imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor (art. 184 del Código de Comercio; arts. 888, 513 y 514 del Código Civil; art. 10 bis LDC)2. En este sentido, la apelante invocó el hecho de un tercero por el cual no debe responder: la persona que arrojó el objeto contundente y que no fue identificada.

    Ahora bien, el quiebre de la relación causal no pasa solo por el reconocimiento de la culpa o dolo del tercero, pues la exención del obligado presupone que el hecho de aquél revista las condiciones del caso fortuito o fuerza mayor. No será suficiente entonces el enlace causal entre la mera intervención del tercero y el daño para que proceda la exoneración de responsabilidad3.

    Además, frente a un fenómeno que ocurre con cierta asiduidad (así lo demuestran muchos fallos judiciales similares), no hay caso fortuito como factor excluyente de responsabilidad, ya que hay margen para sortear sus secuelas nocivas, adoptando medidas de protección. En otras palabras, la parte demandada debía demostrar que fue absolutamente imposible evitar las consecuencias del hecho 4. Y no lo hizo. En este sentido, la sola mención en sus agravios de que no podría,

    conforme las leyes de seguridad e higiene, colocar vidrios blindados o rejas en las ventanas de los colectivos, puesto que estas son las salidas de emergencia en caso de que ocurra un accidente que deje inhabilitadas las puertas de la unidad, no alcanza, frente a otras 2

    CNCiv., esta Sala, voto de la Dra. B. en fallo citado en nota 7; íd., mi voto en expte. 56921/2016, “L., L.B. c/ Transporte Larrazabal CISA

    s/ daños y perjuicios”, del 30/8/2021.

    3

    CNCiv., esta Sala, expte. 109656/2007, “J.J.R. y otro c/ Ferrovías S.A.

    Concesionaria y otro s/ daños y perjuicios”, del 26/11/2015.

    4

    CNCiv, esta Sala, mi voto en 56921/2016, “L., L. B. c. Transporte Larrazabal CISA s. daños y perjuicios”, del 30/8/2021 y en expte. 40.259/2014 y doctrina citadas bajo nros. 20 y 21.

    ...

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