Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 23 de Mayo de 2014, expediente 53396/2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:53396/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N 156831 J.F.Salta SALA II

En la ciudad autónoma de Buenos Aires, 23 de mayo de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos:

DAVALOS CARMEN LIBRADA C/ANSES Y OTRO S/REAJUSTES VARIOS"; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a ésta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda en contra de las co-

demandas y ordenó a la ANSeS que reajuste el haber previsional en el porcentaje del 71,45 %

móvil del sueldo de un agente en actividad en la misma categoría tenida en cuenta al determinarse el haber según la ley 6335.

Notificado el traslado a las partes a los efectos del art. 259 del C.P.C.C.N., la Anses se presenta y me recusa sin causa en los términos del art. 14 del C.P.C.C.N., el cual fue rechazado con fecha 10 de Octubre de 2012.(ver fs.115/117).

Esta resolución fue notificada a las partes y al Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, y ante el silencio de los mismos y del Sr. Fiscal General, se pasó a dictar sentencia.

Entiendo que la providencia de fs. 115 /117 se encuentra firme y consentida por las partes,

por lo tanto y en atención a lo dispuesto por el art. 172, primer párrafo del C.P.C.C.N y lo resuelto por Alto Tribunal en la causa “A.G.E. c/ Anses y otros s/ reajuste varios” sent del 4 de diciembre de 2012, sobre las recusaciones masivas sin expresión de causa hacia mi persona. En dicha oportunidad el Máximo Tribunal señalo “que la pretensión de la demandada de efectuar un ejercicio masivo del instituto de la recusación sin expresión de causa,

desnaturaliza los propósitos y fines para los que fue concebido y ocasiona múltiples perjuicios a los justiciables.

Por ello, entiendo que corresponde pronunciarme sobre los recursos deducidos por las demandadas El organismo administrativo sostiene en sus agravios que el sentenciante desconoce el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión de la provincia de Salta, en tanto resulta de aplicación la ley 24.241 y su modificatoria 24.463. En síntesis, entiende que debe aplicarse en autos el art. 7 de la ley 24.463 en cuanto a la movilidad, en atención a que la ley provincial 6335,

se encuentra derogada. Finalmente critica que no se haya hecho lugar a la excepción de falta agotamiento de la vía administrativa.

A su vez, la co-demandada cuestiona que no se haga lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta y se haga lugar a la demanda en contra la Provincia de Salta y la Anses. Asimismo, critica que se reajuste el haber en los términos de la ley provincial.

En primer término, en lo que atañe a la competencia de este Tribunal y si bien en pronunciamientos anteriores, sostuve un criterio opuesto, (autos “GUITIAN DE CARDOZO

MARCELINA C/PROVINCIA DE SALTA Y OTRO S/REAJUSTES VARIOS

Sentencia Definitiva n°122.694 del 16 de octubre de 2007 así como en infinidad de causas que derivaron de aquel pronunciamiento y de las cuales el Tribunal puede dar fe), no puede soslayarse que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado una...

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