Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 23 de Octubre de 2019, expediente CSS 001712/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 1712/2012 AUTOS: “D.C.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 5 del Fuero, que hizo lugar parcialmente a la demanda de reajuste interpuesta de acuerdo a las pautas que indicó, apelaron ambas partes.

  2. En su memorial, la demandada solicita se aplique el índice dispuesto en la ley 27.260, a los fines de la actualización de remuneraciones; se agravia, asimismo, por lo decidido en torno a los arts. 9 de la ley 24.463, 9, 25 y 26 de la ley 24.241, por el tipo de tasa aplicable al cálculo de los intereses, por la imposición de costas y aboga en favor a la retención del impuesto a las ganancias.

    La actora, por su parte cuestiona el método de cálculo ordenado para el cómputo de las diferencias adeudadas, el rechazo al recalculo de la PBU, solicita la aplicación del precedente “Betancur”,

  3. En primer término, cabe señalar que el actor adquirió el derecho al beneficio conforme al régimen instituido por la ley 24.241, con fecha 29 de agosto de 2.009.

  4. En lo relativo a la determinación de la PC y PAP o, en su caso, del ingreso base, por servicios dependientes, habrá de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “E., A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

    Cabe dejar aclarado que, en el caso que la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 se procederá del siguiente modo: hasta el 28/2/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, es decir, conforme el índice previsto en ‘E.’, y a partir del 1/3/09 –tanto las devengadas con anterioridad como las devengadas con posterioridad a esa fecha- se actualizarán de acuerdo con el índice combinado previsto en el art. 2 de la ley 26417, en cuanto corresponda.

    Además, la solución que se propone se compadece con lo recientemente decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B., L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”, sent. del 18/12/18.

  5. En lo referente a los planteos sobre el recálculo de la PBU, cabe remitirse a lo determinado por la C.S.J.N., sent. del 11.11.14 in re “Q.C.A.C. s/reajustes varios”, por lo que procederá diferir el tratamiento de esta temática para la etapa de ejecución.

    Corresponde dejar aclarado que si el titular de autos adquirió el derecho con anterioridad al mensual 9/97, no habrá de determinarse método alguno, toda vez que hasta el semestre abril - septiembre de 1.997, el valor del AMPO, conforme al cual se determinaba esta prestación, se encontraba suficientemente actualizado.

    Asimismo, cuando la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 o cuando a la fecha de alta del beneficio la PBU haya sido determinada de conformidad con los arts. 4 y 6 de la ley 26.417, no procederá establecer el recálculo ni el reajuste posterior de aquella prestación toda vez que dichos aspectos encuentran suficiente resguardo en el sistema instituido por las normas mencionadas.

  6. En lo relativo a los topes limitativos del haber previstos por los arts.

    9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241, estimo que su tratamiento debería diferirse para la etapa de ejecución, toda vez que en las actuales circunstancias, no se advierte evidencia alguna que permita sostener que aquellas normas resultan de aplicación al caso de autos y, menos aún, el menoscabo que ello pudiera significar para la parte actora (conforme lo decidido por la Corte Suprema en los autos “G., F.c., sent. del 7/3/06).

  7. Corresponde puntualizar que si las remuneraciones tenidas en cuenta para la determinación del haber de inicio son anteriores al mensual 6/94 o, en el supuesto que, siendo posteriores, no superen el límite máximo establecido en el art. 25 de la ley 24241, esta norma resultará inaplicable, conforme lo expresado por el Máximo Tribunal en los autos “C.R.A. c/ Anses” y “D.O. c/ Anses”, ambas sentencias del 15/10/15, lo que tornaría abstracto cualquier pronunciamiento sobre el particular.

    Fecha de firma: 23/10/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

    Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #26130493#245539779#20190926132551417 En cambio, si la parte actora -habiendo aportado, mes a mes, por sólo una línea de servicios dependientes- hubiera percibido remuneraciones posteriores al mensual supra indicado que resulten superiores al límite máximo de la base de aportación, corresponde dejar establecido que el excedente no podrá ser computado a los efectos de la determinación de las prestaciones que le corresponda, de conformidad con lo sostenido por la CSJN en la causa “G., A.c., sent. del 11/4/17, oportunidad en la que indicó...

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