Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 5 de Octubre de 2023, expediente COM 024134/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires a los días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidas las Señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “DATUM SA contra OGILVY & MATHER

ARGENTINA SA sobre ORDINARIO” (expte. COM nro. 24134/2016), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden:

Vocalías nro. 6, nro. 5 y nro. 4. Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante,

intervendrán las D.M.G.V. y M.E.B. (art.

109, RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

  1. La sentencia apelada El señor Juez Nacional de Primera Instancia rechazó la demanda promovida por Datum SA (en adelante “Datum”) contra O. & Mather Argentina SA (en adelante “O.”) a fin obtener la reparación de los daños causados por la falta de preaviso en la rescisión del contrato de locación de servicios que las vinculaba, con más intereses y costas (fs. 884).

    De modo preliminar, señaló que no está controvertido que las partes estuvieron vinculadas durante más de trece años por un contrato de locación de servicios de limpieza. Aclaró que esta relación fue instrumentada de manera informal en una primera etapa, y en forma escrita en su último período.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Alta en sistema: 06/10/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    Tuvo en cuenta las cláusulas del contrato escrito y entendió que las partes se vincularon por tiempo determinado. Destacó que el plazo pactado venció

    automáticamente el 31.03.2015, y que los contratantes estipularon que la falta de renovación de este no genera derecho a indemnización a favor de ninguna de las partes. Precisó que ellas previeron una indemnización para el caso de rescisión anticipada sin un preaviso de sesenta días. Determinó que este supuesto no se verificó en el caso sino que, en cambio, el contrato no fue renovado tras expirar su duración. Agregó que, si bien Datum continuó prestando servicios de limpieza a O. durante el mes posterior al vencimiento del plazo ―es decir, abril de 2015―, esto se debió a una prórroga contractual de común acuerdo.

    Además, consideró que las pruebas restantes producidas en el proceso sustentan esa conclusión. Apuntó que las declaraciones testimoniales acreditan que hubo extensas negociaciones entre las partes antes de la suscripción del contrato escrito; y que, una vez finalizado el plazo pactado, O. convocó a una licitación para contratar el servicio de limpieza, a la cual invitó a participar a Datum. Señaló que la prueba informática sobre los correos electrónicos enviados entre las partes también refleja esas negociaciones entre ellas. Por último,

    mencionó la prueba pericial contable e indicó que Datum no puso sus libros a disposición del experto.

    En suma, juzgó que la actora no pudo desconocer que el contrato finalizaba el 31.03.2015 cuando lo suscribió por tiempo determinado. Advirtió que la conducta de O. no vulneró sus expectativas sobre la continuación de la relación contractual, cuando aquella acordó esa fecha de vencimiento. Sostuvo que el plazo pactado y su prórroga ulterior funcionaron como un preaviso de la terminación convenida del vínculo.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Alta en sistema: 06/10/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    Concluyó que no se acreditó una conducta antijurídica de la demandada, por lo que no le corresponde responder por los daños y perjuicios reclamados por Datum. Impuso las costas a la actora conforme el artículo 68 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación.

  2. El recurso Contra esa decisión, D. interpuso recurso de apelación a fojas 885 que está fundado a fojas 895/898. O. contestó los agravios a fojas 900/906.

    La recurrente alegó que la sentencia hizo prevalecer una situación aparente por encima de la situación real, que consistió en el desplazamiento de su parte como prestadora de servicios de la demandada sin preaviso suficiente ni pago de compensación. Sostuvo que debió analizarse el contexto en el cual se suscribió

    un contrato temporario de seis meses.

    Enfatizó que la decisión apelada prescindió de aplicar el principio general de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos.

    Insistió en que, luego de trece años de vínculo comercial, la conducta esperable era que O. notificara claramente su intención de resolver el contrato, procurando buscar la forma de causar el menor daño posible. Acusó que el proceder de la demandada es materialmente antijurídico por violar sus deberes de actuar de buena fe y no dañar a terceros, y constituir un abuso del derecho.

    Se quejó de que la sentencia señalara que el acuerdo escrito tuvo el efecto de un preaviso suficiente. Reiteró que su parte no podía interpretar el contrato de esa manera sino que, por el contrario, era razonable entenderlo como una regularización del vínculo preexistente. Por último, argumentó en subsidio que Fecha de firma: 05/10/2023

    Alta en sistema: 06/10/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    el preaviso en cuestión es insuficiente en razón de la duración de la relación comercial que hubo entre las partes.

  3. La decisión 1. En el presente caso, no se encuentra controvertido que las partes mantuvieron un vínculo comercial durante al menos trece años, por el cual Datum brindaba servicios de limpieza en las oficinas de O. y, en contraprestación,

    esta última pagaba un precio mensual.

    Tampoco se encuentra en discusión que (i) desde diciembre de 2001 hasta septiembre de 2014, las partes estuvieron unidas por un contrato verbal;

    (ii) el 15.09.2014, a pedido de O., celebraron un contrato escrito que estipula un plazo de duración de seis meses; (iii) al finalizar ese plazo, O. inició un proceso de licitación a fin de seleccionar una empresa de servicios de limpieza para sus oficinas, al que invitó a Datum a participar; (iv) durante el periodo que duró la licitación ―un mes―, las partes prorrogaron tácitamente el contrato, y (v) el 29.04.2015, O. comunicó a Datum la extinción del vínculo.

    En el recurso bajo estudio, la cuestión controvertida consiste en determinar si O. finalizó el vínculo de manera legítima al cumplirse el plazo dispuesto en el contrato escrito de locación de servicios de limpieza o si, en cambio, su conducta fue intempestiva y abusiva, y debió mediar preaviso suficiente; y, en este último caso, si ello generó el deber de reparar los daños reclamados por Datum.

    1. De modo preliminar, tal como entendió el señor Juez Nacional de Primera Instancia, y en atención al tiempo en que ocurrieron los hechos que Fecha de firma: 05/10/2023

      Alta en sistema: 06/10/2023

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      dieron origen a la controversia, el conflicto debe ser resuelto de acuerdo con las previsiones del Código Civil de la Nación y el Código de Comercio de la Nación (art. 7, CCCN). Sin perjuicio de ello, nada impide considerar las nuevas disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación con fines doctrinarios e interpretativos (art. 2, CCCN; CNCom., esta Sala, expte. nro. 36757/2009 “M.,

      M.F. y otro c/ Repsol YPF Gas SA s/ ordinario”, 13.12.2019).

      A fin de resolver la cuestión controvertida, cabe ponderar que el vínculo contractual entre las partes está conformado por dos etapas. La primera duró más de doce años ―desde diciembre de 2001 hasta septiembre de 2014― y fue instrumentada en forma verbal. La segunda se extendió durante siete meses ―desde el 15.09.2014 hasta el 30.04.2015― y fue formalizada a través del contrato escrito (fs. 54/237 y fs. 218/226 de documentación reservada en sobre grande nro. 24134/2016, que tengo a la vista) y su prórroga tácita.

      En ese marco, cabe recordar que la pauta fundamental de valoración de las conductas en el marco de un contrato son las reglas que se integran en este, es decir, sus cláusulas (art. 1197, CCN; art. 207, CCom) y las normas imperativas y supletorias contenidas en las leyes aplicables.

      Sin embargo, cuando el contrato es verbal, los hechos de las partes y los usos y costumbres comerciales del lugar donde el contrato debe ejecutarse también son pautas para la interpretación de su voluntad de vincularse (art. 218,

      incs. 4 y 6, CCom; expte. nro. 20634/2014, “Porte Molitor SA c/ Día Argentina SA

      s/ ordinario”, 14.02.2023). En sentido similar, la jurisprudencia del fuero entendió

      que, a fin de interpretar los contratos no escritos, cabe ponderar las conductas y hechos de las partes, anteriores y subsiguientes a la celebración del negocio jurídico (CNCom, esta Sala, “Caropresse, C.A. c/ Transporte Andreani SA”,

      Fecha de firma: 05/10/2023

      Alta en sistema: 06/10/2023

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      4.03.1998 y sus citas; “P., A. y otro c/ Cargill SA”, 23.12.1991 y sus citas).

      En cualquier caso ―esto es, contrato escrito o no escrito― rige el principio según el cual los contratos deben...

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