Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Octubre de 2020, expediente CSS 103126/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 103126/2015

AUTOS: “DATO ARENA HORACIO ALDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 8

hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (PBU/PC/PAP en atención a los servicios mixtos acreditados con FAD al 07.10.11) por ISBIC hasta el 28.02.09 y a partir del 1.03.09 hasta la fecha inicial de pago la pauta de actualización de la ley 26.417 y su reglamentación.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de ambas partes, que fueron concedidos libremente y sustentados en sus respectivos memoriales.

En su presentación quien demanda se agravia de la omisión de tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 5 por un lado, y 1.4 y 22, por el otro,

de la ley 24463;de lo resuelto sobre los arts. 14 de la Res. SSS 06/09; 9, 24 y 25 de la ley 24.241; de la tasa de interés aplicada y de las costas por su orden.

Asimismo, formula oposición a la deducción del impuesto a las ganancias; se alza contra la procedencia del descuento sobre intereses por obra social y finalmente apela honorarios por bajos.

Por otro lado, la accionada lo hace: 1) del inadecuado indice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita la “aplicación índices establecidos en la Resolución Anses 56/2018, Ley 27.260, Decreto 807/2016” (sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; 2) de la actualización de los servicios laborados como autónomo; y 3) de lo decidido en torno a los arts. 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24463.

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff,

A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver,

en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394

del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C.c.

s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R.c.

s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “E.,sin perjuicio de la aplicación del índice dispuesto por la ley 26417 y la Res. S.S.S.

6/09 para las remuneraciones posteriores al 1.3.09 en el caso de prestaciones cuyos titularies hubieran cesado a partir del 28.2.09 en adelante.

Ese estándar, que esta S. ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 30272/2016 “R.J.C.c. s/reajustes varios”),

ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa css 42272/2012 CS1 – CA1

B., L.O. cANSeS s/reajustes varios

.

Para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06,

las variaciones anuales del Indice de S.rios...

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