Sentencia nº AyS 1992-I, 18 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Febrero de 1992, expediente L 47523

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Salas - Mercader - Laborde - Pisano
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de febrero de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., M., L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 47.523, "D., J.L. contra P. de Castriotti, M.G. y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de San Isidro hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada contra La Tropa Alegre S.R.L., con costas a esta codemandada y desestimó la promovida contra M.G.P. de C., sin costas.

La parte actora interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    a la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. No lo es.

    La fecha del comienzo de la existencia legal de la codemandada "La Tropa Alegre S.R.L." no fue sometida a conocimiento de la judicatura: no cabe entonces alegar su preterición.

    La categoría del actor como así también las tareas que cumplía fueron expresamente tratadas en la sentencia a fs. l33 vta. y el hecho que hubieran sido analizadas en dicha pieza procesal y no en el veredicto, no determina la nulidad del fallo (conf. causa L. 45.672, sent. del l6VII9l).

    II.Por lo expuesto,el recurso debe ser rechazado.

    Voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores S., M., L. y P., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión, también por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    Lo resuelto con relación al rechazo de la demanda respecto de la codemandada M.G.P. de C., así como con relación a los reclamos destinados al cobro de las asignaciones familiares, recargos por jornada extraordinaria, feriados trabajados y francos compensatorios no puede ser modificado porque:

    1) El cuestionamiento de la determinación de la fecha de ingreso y egreso del actor a las órdenes de "Tropa Alegre S.R.L." es inatendible desde que la decisión se adecua a la denunciada por el recurrente en el escrito de inicio (fs. 12/13).

    2) Tampoco se evidencia que es...

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