Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2016, expediente p 121303

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Pettigiani-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de agosto de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., N., P., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 121.303, "D.B. -Fiscal-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 56.699 del Tribunal de Casación Penal -Sala I- seguida a M.O.M. y S.I.S.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 13 de agosto de 2013, hizo lugar a los recursos homónimos interpuestos por las respectivas defensas particulares de M.O.M. y S.I.S. contra la decisión del Tribunal en lo Criminal nº 2 del Departamento Judicial San Isidro que los había condenado -por mayoría- a las penas de diez y dieciocho años de reclusión, accesorias legales y costas, respectivamente, como coautor del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego apta para el disparo en los términos del art. 166 inc. 2° segunda parte del Código Penal -el primero- y coautor del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego apta para el disparo y autor del de homicidio criminis causae en grado de tentativa, en concurso real entre sí (causa 13.240), y portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal y resistencia a la autoridad, ambos en concurso real (causa 13.448) -el segundo-. En consecuencia, absolvió a M. en orden al delito por el cual venía condenado y a S. en orden a los delitos de robo calificado por el uso de arma apta para el disparo y homicidio criminis causae en grado de tentativa en concurso real entre sí; y readecuó la sanción impuesta respecto de este último en dos años de prisión y costas de primera instancia por considerarlo autor responsable del delito de portación de arma de uso civil y resistencia a la autoridad en concurso real, la que se dio por compurgada con el tiempo de prisión preventiva sufrida (fs. 161/173 vta.).

Frente a lo así decidido, la señora Fiscal Adjunta ante la instancia casatoria articuló la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley -fs. 202/211 vta.-, la que fue concedida por esta Corte (fs. 216/217 vta.).

Oído el señor S. General a fs. 219/228, dictada la providencia de autos a fs. 229, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por la señora Fiscal Adjunto de Casación?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La recurrente denunció la errónea aplicación de los arts. 18 de la Constitución nacional y 106, 210 y 373 del Código Procesal Penal, alegando la configuración de absurdo valorativo y arbitrariedad, por cuanto el fallo atacado no aparece como derivación razonada del derecho vigente (fs. 203/205).

    En esa senda, consideró que el a quo cercenó el valor probatorio a "piezas de alto contenido convictivo, lo cual deviene irremediablemente en una sentencia de carácter arbitrario, ya que se absuelve a los imputados en razón de concluirse -a través de [un] razonamiento viciado- que no se ha acreditado la autoría de los nombrados" en los hechos (fs. 205).

    Expuso que "en el ánimo" del tribunal de juicio no existieron dudas respecto de la materialidad ilícita y la autoría responsable de los imputados, extremos que quedaron demostrados con el análisis conjunto de piezas procesales incorporadas al debate por lectura y de diversas declaraciones testimoniales prestadas durante la audiencia de debate oral (fs. 205 vta./206).

    Afirmó que la prueba reunida por el tribunal de origen fue clara, precisa y contundente, que no existían motivos para desmerecer la imputación dirigida por las víctimas hacia los imputados y que el órgano casatorio incurrió en "una absoluta arbitrariedad y absurdo valorativo al escrutar la prueba cargosa [...] habiéndolo hecho además de manera aparentemente motivada" (fs. 206/208 vta.).

    Alegó que erróneamente se ha quitado relevancia a "elementos de prueba importantes a los fines de la resolución final del caso. Tal infracción legal ha tenido lugar como consecuencia directa e inmediata de una errónea interpretación y aplicación del artículo 1° del Código Procesal Penal, lo cual ha comprometido seriamente la garantía del debido proceso legal, con la consiguiente violación del artículo 18 de la Constitución Nacional" (fs. 210 vta.).

    Concluyó, así, en que la decisión que impugna carece de motivación suficiente, que no encuentra fundamento en las constancias del expediente y que además de contener afirmaciones genéricas y contradictorias entre sí, realiza un análisis parcial y excesivamente limitado de las pruebas (fs. 211).

  2. En su dictamen de fs. 219/228 el señor S. General propició la procedencia del recurso interpuesto por la señora F..

  3. Coincido con su opinión.

    1. Conforme lo decidió esta Corte a fs. 216/217 vta., el recurso que aquí se analiza fue concedido únicamente en lo que concierne al planteo federal allí formulado -arbitrariedad de la sentencia- y, en tales términos, corresponde decidirlo.

      Si bien el libelo impugnativo se refiere al análisis de cuestiones de prueba, ajenas en principio a la materia federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha hecho excepción a dicha regla con base en la doctrina de la arbitrariedad que fue invocada por el recurrente, toda vez que con ésta se procura asegurar las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos 315:29; 321:1909, e/o).

    2. Tras ser condenados por el Tribunal oral, los defensores particulares se agraviaron con la acreditación del extremo de la autoría de los encartados en el hecho de la causa 13.240.

      La materialidad infraccionaria de dicho suceso que llega firme, entonces, da cuenta que "el día cinco de septiembre del año dos mil seis, aproximadamente en el interior del garaje sito en el domicilio de la calle Balcarce 2752 de V., dos individuos de sexo masculino, previo acuerdo de voluntades y reparto de tareas, mediante intimidación con un arma de fuego tipo revólver se apoderaron ilegítimamente de novecientos dólares y mil quinientos pesos pertenecientes a C.A.F. y a P.N.F.. Posteriormente en momentos en que los sujetos se daban a la fuga de a pie, uno de ellos efectuó al menos dos disparos en dirección a las víctimas que ya se hallaban en el interior de su rodado Ford Falcon dominio WCY 400, con la intención de asegurar el resultado del delito previo, impactando uno de ellos en la cabeza de C.A.F. lo que le ocasionó heridas de gravedad" (fs. 72 vta. y 163/vta.).

    3. El Tribunal de Casación revoco la condena, y absolvió a los imputados M. y S..

      Estimó acertados los argumentos expuestos por el juez del tribunal oral que sufragó en primer término -que en minoría votó por la absolución-, y entendió que no se acreditó con la certeza que requiere la instancia la autoría de los encausados.

      Explicó que "de las descripciones efectuadas por las víctimas al tiempo que prestaran declaración testimonial en el año 2006 (declaraciones que fueron integradas con las diligencias de reconocimiento en fotografías que se practicaron en el año 2010 donde resultaron señalados los encartados), así como la diligencia de dictado de rostro ensayada por una de las víctimas y las declaraciones prestadas por las mismas en debate, se logró evidenciar, diferencias tangibles en cuanto a la edad, el pelo, el cutis y la altura de los encartados M. y S.. Sin perjuicio que surge discutible que los reconocimientos fotográficos practicados se encuentren dentro del supuesto previsto por el art. 261 del C.P.P., entiendo que no se puede utilizar para fundar la condena del imputado las actuaciones de la investigación penal preparatoria (conf. arts. 3 y 366 del C.P.P) (fs. 164/164 vta.)".

      Luego, pasó a analizar las pruebas utilizadas por el tribunal oral para acreditar la autoría de los encausados y señaló lo que sigue:

      "C.F. en su declaración testimonial que fue recibida en el año 2006 -a fs. 19/20, a poco de cometido el hecho- describió a quien a la postre resultara M. o M.M., como un tal ‘L.’, un sujeto de unos 25 años, unos 70 kilos, tez blanca y 1,70 metros de altura. Ya en la diligencia de reconocimiento por fotografías -de fs. 76- practicada en el año 2010, F. se remitió a la descripción que oportunamente había formulado e indicó a M. diciendo que se trataba del tal ‘Lucas’ y sostuvo que al momento del hecho tenía el pelo un poco más largo y ondulado como desprolijo de color castaño. En el debate lo describió a ‘Lucas’ como flaco, de tez blanca, mayor de 20 años y que tenía una altura aproximada de 1,70 metros" (fs. 164 vta./165).

      P.F. -la otra víctima- "practicó la diligencia de dictado de rostro la que se encuentra incorporada por lectura (fs. 37) el 18 de septiembre del año 2006, donde indicó que se trataba de un sujeto masculino de 26 años y 1,80 metros de altura, delgado cutis blanco, cabello castaño claro y ojos oscuros. En la diligencia de reconocimiento fotográfico obrante a fs. 81 -año 2010- ...F. señaló a M., se remitió a la especificación que había formulado en su primera testimonial describiendo a un hombre de unos 26 años, morocho, cutis trigueño, delgado y muy alto de cabello corto y con una gorrita con visera color blanca reconoció la foto nº 3, la de M., agregando que ahora tenía el pelo más corto. Y en la declaración brindada en debate se refirió a M. como un tal ‘A.’ y al momento de describir sus rasgos fisonómicos dijo que se trataba de un sujeto de unos 20 años aproximadamente, 1,75 del altura, cabello ondulado no muy largo, castaño, tez blanca" (fs. 165/vta.).

      Indicó el...

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