Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 9 de Mayo de 2023, expediente FPO 010826/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los nueve días del mes de mayo de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara Federal de Apelaciones, D.. A.L.C.D.M., M.O.B. y M.D.T.D.S., a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. N° 10826/2019/CA1 DANIEL, JOSÉ JACINTO C/ CAJA

DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA

FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”, en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. A.L.C.D.M. -a quien correspondió el primer voto- dijo:

1) Que, en razón de que la sentencia de fs. 80/85 relata en forma ritualmente correcta las cuestiones objeto del juicio, déselas por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, en el fallo impugnado, el a quo hizo lugar a la demanda deducida y condenó a la Caja de R.J.iones y P.iones de la Policía Federal Argentina a abonar en los haberes de retiro del Sr. José

Jacinto Daniel las diferencias salariales correspondiente a los suplementos instaurados por el Decreto Nº 380/17, sus modificatorios y ampliatorios con carácter remunerativo y bonificable desde el 31/10/2017 y hasta su efectivo pago. Que a su vez se reconocen al actor las diferencias salariales por los suplementos instituidos por los decretos 2744/93, (1255/05, 1126/06, 861/07,

884/08 y 752/09), con la modificación introducida por el decreto 1262/09,

desde el 31/10/2017 y hasta la entrada en vigencia del decreto 491/19, a lo que se deberá adicionar la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago Asimismo, intimó a la Caja de R.J.iones y P.iones de la Policía Federal Argentina a practicar planillas de liquidación en el plazo de 30 treinta días, impuso las costas a la demandada en virtud de lo Fecha de firma: 09/05/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

dispuesto por el art. 68 CPCCN y finalmente, difirió la regulación de honorarios profesionales para el momento en que se practique planilla definitiva (cfr. Ley 27.423).

3) Contra dicho decisorio se alza la parte demandada interponiendo recurso de apelación a fs. 87 y fundando agravios a fs. 92/99.

De dicho escrito se desprende que causa agravio a la recurrente la decisión que otorga carácter remunerativo y bonificable a los suplementos instaurados por el Decreto Nº 380/17, considerando que se ha efectuado una errónea interpretación de la naturaleza de los suplementos bajo análisis. En efecto, señala que no se encuentra acreditado en las actuaciones el pago generalizado de dichas sumas, ni que la totalidad del personal en actividad lo perciba. Por dicha razón, entiende que no existen razones fundadas para apartarse del modo en que la norma en cuestión dispone la percepción de las sumas, esto es como suplementos particulares, no salariales, no bonificables, instituidos en favor del personal que se desempeña en actividad o presta servicio efectivo en la institución policial y que sólo lo perciben mientras duren las condiciones o circunstancias que se tuvieron en miras al ser concebidos.

Se agravia asimismo por considerar carente de fundamentación la sentencia por no aclarar qué suplementos le corresponderían al actor, habida cuenta de que los suplementos no se encuentran instituidos para el personal retirado o en pasividad.

Por otro lado, expresa que se ha omitido determinar que todas las acreencias deben ser satisfechas conforme el mecanismo de orden público previsto por el art. 68 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº11.672, art. 170 del Decreto Nº740/2014, sus modificatorias y complementarias, con relación al modo de cancelar y abonar el beneficio reconocido.

Finalmente, ataca la imposición de las costas del proceso Fecha de firma: 09/05/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación enteramente a cargo de la demandada cfr. art. 68 CPCCN, con el argumento de que la recurrente se encuentra exenta de costas en todas las instancias resultando de aplicación las disposiciones de la Ley 19.490 y art. 21 de la Ley 24.463.

4) Que, en primer lugar es dable recordar, que como enunciado general, las decisiones del Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso planteado, y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia discutida o las modificaciones introducidas por esos preceptos, deben tenerse en cuenta a fin de arribar a su solución, en tanto se configuren circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso de las cuales no sea posible prescindir (Fallos: 319:79, 1558, 2845

y 331:2628, entre otros muchos).

Que, además, aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699;

321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:36 212:51 y 160 - LA LEY,

54 307; 53 309-; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166

321:3201 y sus citas).

Que, empero, la mencionada doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A,

587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).

Fecha de firma: 09/05/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

5) Que, ingresando a la cuestión materia de análisis, debo señalar que el Decreto 380/17 fue dictado en el marco del Programa de Alta Dedicación Operativa (P.A.D.O.) en el ámbito de la Policía Federal Argentina,

en consonancia con la situación de “emergencia de seguridad pública”

declarada a través del Decreto 228/16. De acuerdo con el texto de la norma se colige que modifica la composición de los haberes del personal policial que presta servicio efectivo porque crea suplementos particulares denominados “Alta Dedicación Operativa” (art. 4º); “Zona” (art. 5º) ; “Custodia” (art. 8º),

Especialidad de Alto Riesgo

(art. 9) -a los que asignó carácter no remunerativo y no bonificable-; “Función Policial Operativa” (art. 6º) y por “Función Técnica de Apoyo” (art. 7º) -a los que asignó carácter remunerativo y no bonificable-.

La cuestión planteada se encuadra entonces bajo el marco normativo de los arts. 74 y 75 de la ley 21.965, que expresamente establecen que el personal en actividad percibirá el sueldo básico, suplementos particulares y compensaciones que se determinen para cada caso y que disponen que el sueldo básico cuya remuneración y alcances determina la reglamentación se denominará “haber mensual”. A su vez, en aquellas normas se establece que cualquier asignación que en el futuro se otorgue al personal policial en actividad y que revista carácter general, debe incluirse en el haber mensual.

Que si bien los mentados...

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