Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Abril de 2023, expediente CAF 052424/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 14 de abril de 2023.- PGR

Y VISTOS: estos autos 52.424-2022, caratulados “Damirdjian, S. c/

EN – AFIP Ley 20.628 s/ Amparo Ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante la sentencia del 3 de marzo de 2023, el Sr. Juez de la instancia de origen admitió la acción de amparo promovida por la Sra. S.D. y, en consecuencia, declaró en el presente caso la inconstitucionalidad del artículo 79, inc. c, de la ley 20.628

    texto según las leyes 27.346 y 27.430– y 7º y 8º, incs. c, de la ley 27.617,

    haciéndole saber a la Administración Federal de Ingresos Públicos que deberá

    abstenerse de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias en el beneficio previsional de la demandante y que, asimismo, deberá

    reintegrarle los montos que se hubiesen retenido por aplicación de las normas citadas, desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la presente demanda (08/10/2022) de conformidad a lo previsto en el artículo 56 inc. c) de la ley 11.683 (t.o 1998) y hasta el efectivo pago, con más sus intereses –desde que cada suma ha sido retenida–, los que deberán calcularse a la tasa de interés prevista en la resolución nº 314/04 (en caso de corresponder) y su igual 598/19 del Ministerio de Hacienda –mediante la cual se derogó la citada en primer término– (cfr., en similar sentido, fallo “Á.R., M.G.,

    ya cit.).

    Luego de sintetizar las postulaciones de ambas partes, refirió, en primer término, a los lineamientos que hacían a la procedencia de la acción intentada, para luego recordar que no existía obligación de tratar todos los argumentos expuestos por aquéllas, sino tan sólo los que resultaban pertinentes para decidir la cuestión planteada; asimismo,

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    que tampoco correspondía ponderar todos los elementos y pruebas aportados al juicio, bastando los que eran conducentes para fundar las conclusiones.

    A continuación, transcribió fragmentos de los artículos 2° y 79, inc. c), ley del impuesto a las ganancias (disposición, esta última, que -según aclaró- mantenía idéntica redacción, pero como art. 82 del citado ordenamiento legal -texto según decreto 824/2019-).

    Luego citó los artículos 7° y 14°, Ley 27.617.

    Puso de relieve que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una causa sustancialmente análoga a la presente, “G.M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”,

    sentencia del 26/03/2019, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c;

    79, inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628 y ordenó reintegrar a la demandante los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas,

    desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago.

    Tras reseñar los principales términos del fallo aludido, sostuvo que la doctrina allí sentada había sido reiterada por el Máximo Tribunal en sus posteriores pronunciamientos (los que citó).

    Precisó que, si bien en el fallo “G.” el Alto Tribunal ponderó las particulares circunstancias de la allí actora, en sus fallos posteriores siguió la doctrina sentada en dicho precedente, con independencia de la situación particular de cada demandante.

    Hizo referencia al deber de los jueces de conformar sus decisiones a las sentencias del Cimero Tribunal, por el carácter que éste tenía, de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.

    Por otro lado, respecto de la Ley 27.617, citó

    jurisprudencia de la Sala IV del fuero y señaló que la norma citada solamente se limitó a elevar el monto de la deducción específica para jubilados de 6 a 8

    veces la suma del haber jubilatorio mínimo vigente.

    En ese sentido, sostuvo que la nueva ley sólo se limitó a modificar el monto mínimo imponible sin el adecuado tratamiento que oportunamente había sido observado en el precedente “G..

    Por ello y en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora.

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Impuso las costas a la demandada vencida, habida cuenta la inexistencia de una causal justificante para apartarse del principio objetivo de la derrota (cfr. arts. 14 de la ley 16.986 y 68, primer párrafo, del CPCCN).

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 6

    de marzo de 2023 apeló el Fisco Nacional y fundó su recurso en ese mismo escrito.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, la parte actora formuló réplicas el 15 de marzo de 2023.

  3. Que, en primer lugar, el Fisco manifiesta que,

    pese a que la sentencia fue dictada con posterioridad a la fecha de publicación en el B.O. de la Ley N° 27.617 el Sr. Juez a quo no aplica a la hora de resolver dicha normativa, ello pese haber corrido vista a las partes sobre su aplicación.

    Pone de relieve que, a través de la Ley N° 27.617

    (B.O. 21/04/2021), se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, la cual -conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas “las jubilaciones,

    pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” -cfr. artículo 82

    inciso c-.

    Advierte que, en el caso de autos el Sr. Magistrado de grado declaró la inconstitucionalidad de una norma que ya no estaba vigente al momento de dictar sentencia y se basó para ello en el precedente “G., M.I..

    Aduce que, la Ley N° 27.617 vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo tribunal; lo cual constituye fundamento suficiente para que este Tribunal modifique la sentencia dictada Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    por el señor juez a quo y deje sin efecto la inconstitucional declarada puesto que dicho texto ya no se encontraba vigente.

    Así pues, y toda vez que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos:

    300:844; 301:947; 306:1160: 318:342, entre muchos otros) y que el proceso debe atender el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras a lograr la concreción del valor justicia en cada caso concreto y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos: 323:1321; 3305345 y 338:1311, entre otros), y teniendo en cuenta que la Ley N° 27.617, “comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive” -cfr. artículo 14-, es que solicita que a la hora de resolver el recurso de apelación interpuesto por su parte, se apliquen los preceptos normativos allí plasmados y, en consecuencia, se deje sin efecto la inconstitucionalidad declarada por el Sr. Magistrado de grado.

    Asimismo, se agravia por cuanto la resolución de grado convalida la vía intentada por la actora. Sostiene que, la acción de amparo no resulta ser la vía idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura.

    Alega que, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales de la actora que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario.

    Esgrime que, la actora no planteó como debió

    hacerlo, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley N°

    19.549 -general- y en la especial que interesa a su parte, la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Apunta que, la pretensión de la actora va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, ya que, interferiría en la del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes.

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Reitera que, la actora debió ocurrir administrativamente ante su mandante a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, en virtud de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley N° 11.683.

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avala su postura.

    A su vez, destaca que, llama la atención a su parte que el Sr. Juez a quo cite varios considerandos del fallo “G.” de la CSJN, y sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la prueba documental acompañada por la actora resuelve ordenar que se le deje de retener el Impuesto a las Ganancias de su haber previsional, máxime cuando la ley vigente a la hora de resolver dicho precedente, era distinta a la vigente al momento de dictar sentencia, no siendo posible declarar una inconstitucionalidad que tenga efectos retroactivos, es decir para los períodos fiscales anteriores al 2021.

    Puntualiza que, el sentenciante debió al menos constatar que los hechos expuestos por la contraparte eran similares o asemejables al precedente citado, lo cual no resulta ser el caso de autos.

    Asimismo, se agravia de la imposición de las costas a su parte; ello por cuanto existen numerosos precedentes en los cuales se ha señalado que la cuestión debatida resulta compleja y corresponde apartarse del principio objetivo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR