Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Octubre de 2021, expediente CNT 053479/2012/CA002

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº: 53.479/2012–“DALTON, RICARDO

ALFREDO C/ INSTITUTO SACRE COEUR S.A. Y OTROS S/ DESPIDO ”

JUZGADO Nº 18-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.R.C. dijo:

I.-Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 739/745),

que acogió el reclamo inicial, se alza la parte actora, según los términos del memorial que obra a fs. 787/794, con réplica del demandado A. a fs.

866/870.

Asimismo, apelaron el decisorio los demandados PARAGUAY

3128 INVERSORA SA (“PARAGUAY INVERSORA”), EDUARDO JOSE

BASAGAÑA, y C.B.A., a fs.780/786, 796/802 y 813/829, respectivamente, con réplica del actor a fs. 833/839, 840/851, y 852/862, también respectivamente.

Vale aclarar, que el demandado A., ha presentado dos escritos de apelación, a fs. 804/812, y a fs. 813/829, y que atento a la resolutiva de fs. 831, en la cual se dejó sin efecto el recurso concedido respecto a la presentación realizada bajo el apoderamiento del Dr. M., es que el escrito recursivo que deberá tratarse es el mencionado en el párrafo anterior (fs. 813/829), presentado bajo el apoderamiento de la Dra. G.,

Por último, el perito contador, y los letrados por la parte actora y demandada, apelaron sus honorarios, por considerarlos reducidos (ver fs.

748,795 y 803, respectivamente).

El actor, cuestiona el rechazo de las multas establecidas en la LNE, la aplicación del tope dispuesto en el precedente “V., y la falta de pronunciamiento en la sentencia apelada, sobre la entrega de los certificados de trabajo.

Asimismo, y sin perjuicio de que la condena de primera instancia alcanzó a todos los codemandados en forma solidaria, cuestiona que Fecha de firma: 29/10/2021

Alta en sistema: 03/11/2021

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación no se haya determinado la existencia de un grupo económico, comprendido por todos ellos.

PARAGUAY INVERSIONES, objeta por el contrario, que se haya establecido la existencia de un grupo económico, el cual integraría. Así,

entre otros fundamentos, esgrime que su parte era un simple locador del inmueble en donde funcionaba el INSTITUTO SACRE COUER SA (el “INSTITUTO”), y que los Sres. A. y BASAGAÑA en el año 2002 (varios años antes del despido dispuesto por el trabajador), ya habían renunciado a los cargos en la administración del INSTITUTO.

BASAGAÑA, por su parte, en su primer agravio, sostiene y fundamenta la apelación que le fuera concedida en los términos del art. 110

LO, contra la resolución que desestimara la nulidad de notificación del traslado de la demanda.

En su segundo agravio, se queja del auto que lo tuvo por rebelde en los términos del art. 71 LO, haciendo referencia a los mismos argumentos que en el primer agravio.

En su tercer agravio, objeta que se haya tenido por acreditado que el actor percibía sumas al margen de toda registración, basándose en testimonios que a su parecer resultan insuficientes.

En su cuarto agravio, cuestiona que se haya hecho lugar a la fecha de ingreso invocada por el trabajador, fundándose en la declaración de un único testigo (T.).

En su quinto agravio, y dependiendo de la suerte de los anteriores, se queja por la procedencia de la multa del art. 15 LNE, y la del art.

2 de la ley 25.323.

En su sexto agravio, se queja de que el a quo, tenga por acreditada la existencia de un grupo económico entre todos los codemandados,

dado que el actor no logró acreditar sus dichos.

Así, esgrime que su parte, se incorporó al INSTITUTO en el año 1991, dos años después de su creación, y se desempeñó como miembro del directorio, hasta el año 2002, cuando presentó su renuncia. Luego, esgrime que respecto el inmueble donde se ubicó el INSTITUTO, pertenecía a una sociedad de la cual era socio, pero que tenía otro objeto y actividad, y con el cual, el INSTITUTO celebró un contrato de locación a fin de ubicar la clínica en dicho inmueble, incluso antes de que su parte se haya incorporado al INSTITUTO.

Fecha de firma: 29/10/2021

Alta en sistema: 03/11/2021

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación Reitera, que atento a su renuncia en el año 2002, dejó de tener injerencia alguna en la vida societaria del INSTITUTO, y continuó en su calidad de accionista, hasta que vendió la totalidad de su parte en el año 2008.

En su séptimo agravio, cuestiona que se le haya aplicado lo normado por los arts. 54, 59 y 274 LSC, dado que su parte dejó de ser funcionario del INSTITUTO en el año 2002, y socio en el año 2008, fechas anteriores al distracto dispuesto por el actor.

Por último, A., cuestiona en primer término, también su condena en los términos del art. 54, 59 y 274 LSC, por los fundamentos que expone, y, principalmente en cuanto que no se acreditó que la sociedad haya sido creada para la comisión de ilícitos, o que hubiera funcionado con el objeto de desarrollar fines extraños a la sociedad, o que se tratara de una entidad ficticia.

En cuanto a los arts. 59 y 274 LSC, invoca que la responsabilidad resulta ser subjetiva, y que no se ha acreditado su culpabilidad,

entro otros argumentos. Luego, manifiesta que, en la especie, no existe prueba alguna que lo coloque en relación causal, con las supuestas irregularidades laborales invocadas.

Posteriormente, esgrime que no se encuentran acreditados en el expediente los supuestos incumplimientos laborales, sobre los cuales se pretende declarar la responsabilidad.

Así, manifiesta cierta contradicción en el reclamo respecto a su real categoría, dado que no solicitó el trabajador, la adecuación de su sueldo por el período no prescripto; y manifiesta que los testigos no acreditaron dicho punto.

También cuestiona la validez de las declaraciones de los declarantes, para acreditar los pagos parcialmente clandestinos, y la verdadera fecha de ingreso.

Por último, apela los honorarios del letrado de la parte actora, y del perito contador, por considerarlos elevados.

  1. En primer término, corresponde dar tratamiento al planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda, expuesto por BASAGAÑA, quién sostiene y ratifica la apelación, que le fuera otorgada en los términos del art. 110 LO.

    Fecha de firma: 29/10/2021

    Alta en sistema: 03/11/2021

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    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Sentado ello, la nulidad de la notificación, fue denegada oportunamente (ver fs. 262), dado que el nulidicente, no había pedido la redargución de falsedad sobre lo manifestado por el Oficial Notificador en la cédula respectiva.

    1. que el informe de la cédula dirigida a BASAGAÑA,

    a fs. 40, dice:

    Señor Juez: En 12 DIC 2012 siendo las 11.30 hs. me constituí en el domicilio indicado requiriendo la presencia del interesado y no respondiendo a mis llamados,

    quien dijo ser M.J., manifestó que aquel sí vive allí, procedí a notificarle haciéndole entrega de duplicado de igual tenor a la presente con copia, previa lectura y recibiéndose ella no firmo por considerarlo innecesario

    .

    Luego, BASAGAÑA, llamativamente, reconoció que vivía en el lugar donde se dirigió la cédula, y también reconoció que la persona que la recibió era el portero del edificio, pero esgrimió que el oficial notificador había infringido lo dispuesto por el reglamento, al no identificar quién recibió la notificación, y que primero no intentó verificar que su parte se encontraba en el edificio. Ambas cuestiones resultan impertinentes. Si se observa en el informe transcripto, se advertirá que el oficial notificador, dijo que nadie respondió a sus llamadas, y luego que identificó a la persona quien le dijo que aquél vivía allí,

    procediendo entonces a hacerle entrega de la notificación.

    Por lo tanto, y siendo que el quejoso refuta aquello sobre lo que el oficial notificador dio fe, al no redargüir de falsedad dicho documento, debe confirmarse el rechazo, en los mismos términos dispuestos en la instancia anterior, resultando los demás argumentos y fundamentaciones de BASGAÑA,

    improcedentes para conmover la decisión adoptada en la primera instancia.

    Máxime, cuando el Oficial Notificador di cumplimiento con lo dispuesto por el art. 141 CPCCN (por aplicación del art. 155 LO, in fine), que reza: “Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares”.

    En la especie, el propio nulidicente reconoció que la cédula le fue entregada al encargado del edificio donde vivía.

    Quiero hacer hincapié, en la improcedencia del planteo, dado que como se viera, el quejoso afirmó que vivía en el domicilio donde se le efectuó la diligencia, y que la persona que recibió la misma era el portero del edificio. Ahora, si lo que pretendía era que, al momento de practicarse la Fecha de firma: 29/10/2021 comunicación, él se encontraba en dicho domicilio, debió precisamente recurrir Alta en sistema: 03/11/2021

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    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de...

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