Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 16 de Diciembre de 2010, expediente 12.967

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010

Causa Nro. 12.967-Sala II-

ADallasta, F.D. s/recurso de casación@

Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. REGISTRO N1:

17.760

la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el juez doctor W.G.M. como P. y los jueces doctores L.M.G. y G.J.Y. como Vocales,

asistidos por el Prosecretario Letrado, doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la decisión obrante en copia a fs. 5/8 de la presente causa n° 12.967 del registro de esta Sala, caratulada: ADallasta, F.D. s/recurso de casación@,

representado el Ministerio Público Fiscal por el F. General doctor R.O.P. y la defensa pública oficial por el doctor J.C.S. (h.).

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó designado para hacerlo en primer término el juez doctor Guillermo J.

Yacobucci, y en segundo y tercer lugar, los jueces doctores L.M.G. y W.G.M., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

°

  1. ) El juez a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N• 2, en el legajo n1 114823 de su registro, con fecha 9 de junio de 2010,

    resolvió:

    1. No hacer lugar al requerimiento de suspensión de la incidencia de Libertad Condicional a favor del condenado F.D.D.;

    2. No hacer lugar al pedido de Libertad Condicional, interpuesto a favor del 1

    condenado F.D.D. (arts. 14 y 50 del Código Penal y 491

    del Código Procesal de la Nación) (Y).

    Contra dicha decisión, la defensa del nombrado interpuso recurso de casación obrante a fs. 9/16 de esta incidencia, que fue concedido a fs. 17, y mantenido en esta instancia a fs. 23.

    °

  2. ) La recurrente invocó el motivo previsto en el primer inciso del art. 456 del C.P.P.N., y criticó la sentencia por presentar una AYinobservancia o mala aplicación de la norma prevista en el art. 50 del C.P.@. Consideró que la sentencia es arbitraria toda vez que, contrario a lo sostenido por la defensa, el juez ha fundado la denegación de ese modo de ejecución de la fase final de la condena en la circunstancia de que su defendido ha cumplido en detención Ael tiempo parcial@ como Acondenado@

    al cual alude el artículo citado.

    Es que para la defensa, su defendido no reviste calidad de reincidente y A. falta de declaración expresa de la reincidencia invalida la promoción que pretendió el Sr. Fiscal de la cual el juzgador se ha hecho eco@. Más aún, remarcó la grave injusticia que genera en casos como el presente, originados en un juicio abreviado, el hecho de que, no habiendo existido proceso pleno que acredite su culpabilidad y a quien no se declara reincidente en la condena que consiente, se admitan circunstancias agravantes que posteriormente agraven su situación.

    En efecto, la cuestión de la declaración de reincidencia es central para la defensa ya que, con cita de jurisprudencia, entendió que el imputado que resigna su derecho al juicio acordando una pena con la expectativa de obtener su libertad condicional a la brevedad, si luego se encuentra con esa declaración de reincidencia, se torna abstracto el único fundamento que tuvo en miras para su confesión.

    Por otra parte, la pena de 4 meses de efectivo cumplimiento impuesta a D. adquirió firmeza el 30 de mayo de 2008, siendo que ésta venció el 1 de junio del mismo año, fecha en la cual recuperó su libertad por agotamiento de la pena. En esa dirección, recordó que el art. 50 C.P. expresa 2

    Causa Nro. 12.967-Sala II-

    ADallasta, F.D. s/recurso de casación@

    Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. que basta con el cumplimiento parcial de una pena para provocar este efecto y que A. no ha cumplido pena ni siquiera en forma parcial como lo requiere expresamente la letra de la ley. Esto es, mi defendido recuperó su libertad por vencimiento de pena, pena ésta que adquirió firmeza un día antes de vencerseYnunca tuvo la posibilidad cierta de recibir un tratamiento penitenciario y de poder internalizarlo y motivarse en consecuencia en éste.@ Y agregó que A. el fundamento de la reincidencia lo constituye ese desprecio hacia la pena de prisión, entonces este desprecio no puede verificarse si el interno no tuvo elementos en los cuales motivarse.@

    Explicó que desde el año 1984, con la sanción de la ley 23.057,

    A. el sistema denominado de reincidencia >real= o >verdadera=, que requiere no sólo la existencia de una condena anterior, sino, también el cumplimiento real de una pena carcelaria impuesta en aquella condenación.@, y de los hechos de la causa se desprende que AYno podría considerarse que mi defendido haya >efectivamente cumplido= pena ni siquiera en forma parcial@.

    Finalizó su presentación solicitando que se case la resolución atacada y se conceda la libertad condicional a F.D.D..

    °

  3. ) En la oportunidad contemplada en los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., el señor Defensor Público Oficial que actúa ante esta Cámara amplió los fundamentos de los agravios expuestos en la presentación casatoria (fs. 26/29 vta.).

    En igual sentido que el Defensor ante el Juzgado Nacional de Ejecución Penal, consideró que su defendido A. fue sometido a tratamiento carcelario alguno en atención a que cumplió como condenado sólo un día de encierro, razón por la cual no puede considerárselo 3

    reincidente ya que lo importante a los efectos de la reincidencia es ejecutar pena y encontrarse sometido a tratamiento penitenciario en virtud de dicha condena.@

    Asimismo, sostuvo que el a quo AYefectuó un análisis arbitrario de las circunstancias de autos negando infundadamente a mi asistido el acceso a la libertad condicional cuando estaban dados los requisitos a los fines de acceder a dicho instituto@. Y en esa inteligencia, la defensa recordó que si bien los informes carcelarios no resultaron favorables a su asistido, los mismos no resultan determinantes de la decisión de los jueces y sólo adquiere relevancia la circunstancia de que el condenado cometa infracciones de gravedad.

    En otro orden de ideas, expresó que las razones por las cuales el Consejo Correccional se expidió de forma negativa, esto es una supuesta adicción a las drogas y su falta de tratamiento, no son imputables a su defendido toda vez que A. problemática podrá ser subsanada conforme lo estipula el art. 13, inciso 6° del código sustantivo, por lo que resulta arbitrario denegarle a D. el derecho que tiene a obtener su libertad condicional si justamente el propio ordenamiento prevé la manera de conciliar su soltura anticipada con su endilgada adicción a los estupefacientes.@

    Por último, aseguró que AYla solicitud de libertad condicional ha sido mal denegada por el Sr. Juez de Ejecución por cuanto, de haberse...

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