Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 11 de Agosto de 2015, expediente CNT 021458/2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 21458/2008/CA1 JUZGADO Nº23 .-

AUTOS: “DALL ORO ALDANA ROCIO C/ ATENTO ARGENTINA SA S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de agosto de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes y, por sus honorarios, el perito contador conforme a los recursos de fs. 503, fs.

    504/514 y fs. 519/521.-

  2. El recurso de la parte actora debe ser desestimado ya que no constituye expresión de agravios, en orden a una crítica concreta y razonada de los aspectos de la sentencia que se consideran equivocados. Del planteo bajo análisis no es posible elucidar con un grado razonable de certeza cuál fue la sustancia del diferendo, cómo fue resuelto, con qué fundamentos y cuál es el pronunciamiento sustitutivo que requiere de este Tribunal ya que el recurso, globalmente analizado, se remite a conjeturas personales que no exceden la simple discrepancia subjetiva del apelante (artículo 116 de la ley 18345).-

    Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 21458/2008/CA1

  3. La misma suerte debe correr el recurso de la parte demandada.

    1. El primer agravio referido a la categoría laboral de la actora luce insuficiente para modificar lo decidido en grado toda vez que el apelante no rebate –y por ello deja incólume- los elementos probatorios analizados por la “a quo” para fundar su decisión (artículo 116 citado).

      A mayor abundamiento, la discusión se revela ociosa porque la demandada sostiene en su contestación de demanda que la actora realizaba actividad de telemarketer y que se encontraba encuadrada en la categoría Administrativo A (v.

      fs. 48/54). La C.C.T. 130/75, al clasificar los agrupamientos en que divide a los empleados, prevé el denominado “ventas” (artículo 4°), que describe como integrado por “A) degustadores, B) vendedores; promotores…(artículo 10), y, finalmente, en las escalas remuneratorias convenidas para el “personal de ventas”, asimila, a esos efectos, a los vendedores y promotores de la categoría “B”. Aún cuando no hubiera llegado a concertar operaciones, el objeto de la explotación, -telemarketing-, constituye, en su expresión mínima, la presentación de servicios o productos a potenciales clientes, con vistas a inducirlos a adquirirlos, lo que implica promoción y determina que la actora, desde tal perspectiva de mínima, debía ser remunerada como “promotora”, esto es, con la misma remuneración básica de una vendedora, en aplicación de las mismas estipulaciones convencionales. Que esta intervención tuviera lugar, estrictamente, en la promoción y, según su versión, en la concertación, de contratos de prestación de servicios, no de contratos de compra venta civil o comercial, ya que el objeto de aquéllos no es la transmisión del dominio sobre cosas, no modifica el enfoque del tema central del debate, ya que la denominación de “ventas” es utilizada, vulgarmente, sin pretensiones técnicas, en el ámbito indicado y, en cuanto relevante para la...

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