Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Marzo de 2021, expediente A 76633

PresidenteKogan-Pettigiani-Torres-Genoud
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A.76.633 “D., G.J. C/ COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ IMPUGNACION DIRECTA ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS COLEGIOS O CONSEJOS PROFESIONALES - RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY”

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores G. y P., la señora Jueza doctora K. y el señor J.d.T. dijeron:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, dictó sentencia por la que hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la nulidad de la resolución dictada por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de S.I. del 23 de diciembre de 2014 -y, por consiguiente, la nulidad de la resolución dictada el 16 de febrero de 2017 por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires que la ratificara-, ordenando la devolución del Expediente Administrativo n° 4308/2008, caratulado “I.: Juzgado Correccional n° 4 Depto. Judicial S.I.. Denunciado: Dr. D., G.J.S.: Denuncia” a dicho ente a fin de que dicte un nuevo acto administrativo conforme a las pautas expresadas, fijando una sanción de menor entidad a la de suspensión de quince días en la matrícula profesional que le había sido aplicada al actor. Asimismo, impuso las costas por su orden (cfr. art. 51 inc. 1° del CCA, texto según ley 14.437, v. sentencia de fecha 28-VII-2020).

  2. Frente a ello, en lo que aquí interesa, el Colegio de Abogados de S.I. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando la violación de garantías propias, esenciales y constitucionales del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y los organismos que lo integran, con afectación de los arts. 1 y 5 de la Constitución nacional; 1, 41, 45, 103, 144 y 166 de la Constitución provincial; y la alteración sustancial de la atribución conferida por los arts. 19 inc. 3, 28 y concordantes de la ley 5.177 (v. presentación electrónica de fecha 13-08-2020 a las 16:42:27 p.m.), que fue concedido con fecha 10-IX-2020.

  3. La impugnación no puede prosperar, en atención a la falta de sustancialidad o trascendencia del planteo que contiene (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 289, CPCC).

En efecto, es necesario recordar que el legislador ha previsto un trámite especial que le permite a esta Suprema Corte en cualquier estado y si considera que los recursos extraordinarios locales plantean una cuestión insustancial o carente de trascendencia -entre otros motivos-, rechazarlo con la sola invocación de dicho...

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