Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 14 de Junio de 2023, expediente CNT 021481/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE.Nº 21481/2020/CA1- SALA IX – JUZGADO Nº 66

En la ciudad de Buenos Aires, el 12/06/2023, para dictar sentencia en los autos caratulados “DAKESIAN, ANGELA

VICTORIA C/LEPIC S.A. Y OTRO S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se hizo lugar a la demanda, es apelada por las demandadas según los términos de sus escritos digitales, que fueron replicados por el actor también por medio de presentación digital.

Por su lado, L.S. recurre en esa misma presentación los honorarios regulados al letrado de la actora y el perito contador, por estimarlos elevados.

II – En atención a los términos en que fue formulada la pretensión principal de las demandadas, advierto que el pronunciamiento recurrido resulta –en ese aspecto-

inapelable, tal como lo invocó la actora al contestar los agravios y lo reiteró ante esta alzada en su presentación digital del 26/10/22, en razón de que el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no excede el equivalente a trescientas (300) veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187 (cf. art. 106, ley 18.345),

que ascendía a la fecha de concesión de los recursos (19 y 20

de octubre de 2022) a la suma de $ 390.000.- ($ 1.300.- x 300). Cabe señalar que no se consideran incluidos en el valor en cuestión los intereses establecidos en el fallo de grado,

por derivar de privación del capital adeudado y resultar accesorios del crédito reconocido (en igual sentido, cfr.

esta Sala, “in re” “L., M.C.c., R.H. s/despido” S.D. Nº 13.055 del 20/12/2005, entre otros),

además de no haber sido recurrido por las apelantes.

En consecuencia, corresponde declarar mal concedido los recursos de apelación interpuestos por las demandadas respecto de la condena dineraria fijada en el fallo recurrido.

Fecha de firma: 14/06/2023

Alta en sistema: 15/06/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

No obstante, con relación a la apelación deducida por RENAULT ARGENTINA S.A. respecto de la condena a entregar las certificaciones previstas por el art. 80 L.C.T., por tratarse de una obligación de hacer se advierten configuradas las circunstancias de excepción que justifican la apertura de esta instancia sólo a su respecto.

III - Por ello, considero que cabe admitir al reproche deducido por RENAULT ARGENTINA S.A. respecto de la condena solidariamente impuesta –junto con la otra codemandada- de hacer entrega de los certificados del art. 80

de la L.C.T.

Ello por cuanto, según las nuevas disposiciones que regulan el sistema previsional y en lo puntual la extensión de los certificados exigidos en el art. 80 de la LCT de acuerdo a las Resoluciones de la AFIP que aprobaron el sistema informático para la generación y emisión de certificaciones de servicios y remuneraciones, tornaría obsoleto exigir ya a la empresa que ha sido condenada en los términos de la solidaridad que dimana del art. 30 de la LCT,

que cumpla con una obligación respecto de la cual se conoce primeramente el impedimento final que pesa sobre su parte...

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